Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:177 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

Que la sentencia de la Cámara de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, a fs. 151/154 de los autos principales, confirmó la dictada en primera instancia, que rechazó la demanda de desalojo promovida.

Consideró para ello que, en el art. 19 de la ley 18,880 similar al 14 de la ley 20.625, el cambio de destino no es una figura totalmente" desvinculada del concepto de goce abusivo, debiendo valorarse aquél según su magnitud y las circunstancias del caso para determinar sí reviste la gravedad que conduzca a la sanción de decretar el desalojo, con cita de doctrina y de los arts. 1555 y 1559 del Código Civil; agregó que el cambio parcial que permite al inquilino desarrollar una actividad lícita —en el caso, su oficio de sastre, sin empleados— para atender a la subsistencia de su familia —mujer e hijos con quienes vive— sin menoscabo de la capacidad habitable —lo que no se demostró haya ocurrido—, no autoriza la rescisión del contrato. .

Que, en suma, el a quo ha expresado fundamentos de orden no federal suficientes, cualquiera fuere su acierto o error, para contigurarla como acto judicial válido y descartar la tacha de arbitrariedad argúlda. Lus consideraciones efectuadas por la Cámara remiten —según estima esta Corte— a cuestiones de hecho y prueba, así como de interpretación de normas de derecho común, propias de los tribunales del pleito, que no exceden del ámbito de lo opinable, y resultan ajenas a la instancia extraordinaria del art. 14 de la ley 48, en los términos de la jurisprudencia de Fallos: 249:12 , 13 y 411; 257:271 ; 260:224 ; 271:401 ; 276:132 ; 278:50 , entre varios otros, Distinto sería si la interpretación del a quo equivaliera a prescindir del inc. b del artículo 19 de la ley 18.980, porque en tal caso la sentencia podría ser descalificable como se declaró en el fallo dictado con fecha 25 de mayo de 1974 en la causa "Balo, Emilio c/Arbuco, Edelmiro".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Honacio H. Henenta — Avorro R. GABrient: — ALEJANDAO Ei. Came (en disidencia) — AurLARDO F. Rossi — Penso J. Frías.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:177 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-177

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 177 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com