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Año: 1977, Fallos: 297:181 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la indemnización. Todos ellos, por otra parte, han sido resueltos con fundamentos de dicha naturaleza que, aunque opinables, bastan para sustentar la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ).

3) Que en cuanto al primero de los agravios que expresa la apelante, aduciendo que el a quo, al aceptar la existencia del nexo causal antes referido, hizo mérito del informe del perito ingeniero sin atender las impugnaciones formuladas contra el mismo, cabe agregar que la circunstancia de haberlo tenido en cuenta importa una desestimación implícita de aquéllas (Fallos: 258:205 ; 261:318 , causa C. 505 (R. H.), Carrera, Armando R. y otra c/A.MS.A.", del 30 de diciembre de 1976), y, además, que la apreciación que se hizo del informe, al margen de su acierto o error, no se muestra susceptible de la tacha de arbitrariedad que se formula. Tanto más considerando que en el veredicto se alude a las explicaciones verbales rendidas por el perito ingeniero en el acto de la audiencia de vista de causa, donde examinado exhaustivamente por el Tribunal y los letrados de las partes se mantuvo coherentemente en sus informes" (fs. 98 vta.), extremo éste que no es posible controlar causa M. 281, XVII, "Muñoz, Emestina c/González, Juan E. s/despido y cobro de pesos", del 19 de agosto de 1976). Además, en el aspecto de que se trata el pronunciamiento se basó también en la prueba de testigos producida.

49) Que en cuanto a la impugnación que se formula contra la sentencia por haber dispuesto la actualización de la condena en los términos del art. 301 de la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que en la especie se dedujo la acción prevista en el art, 17 de la ley 9688, con base en los arts. 1113 y 1078 del Código Civil, corresponde destacar que esta Corte ha dicho ya que tal criterio no excede las facultades propias de los jueces para interpretar el derecho común (causa M. 390, XVII (R.

H.), "Martínez, José Florencio c/Gregorio L, Fridman S.A.LC", del 2 de diciembre de 1976).

5") Que, en las condiciones señaladas, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Señor Procurador General, se desestima la queja.

Aporro R. Gannert: — ALEJANDRO R. CaRIDE — ABELARDO F. Rosst — Penro J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:181 
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