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Año: 1977, Fallos: 297:192 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la avocación del Tribunal, ya que se trata de un recurso cuya naturaleza excepcional debe extremarse tratándose de la aplicación de una ley de carácter extraordinario como la citada precedentemente.

Por ello, Se resuelve: No hacer lugar a lo solicitado.


HORACIO H. HEREDIA.
ENRIQUE ALFREDO SERVERA y Omos

AMNISTIA,
El beneficio de la amnistía no alcanza a quienes declaran armas ya secuestradas, pues la ley 20429 —al referirse a las armas de guerra— convocó a todos aquellos que tuvieran en su poder elementos de ese tipo a declararlos dentro de un plazo dado, estableciendo que quienes lo hicieran quedarian amnistiados por las infracciones penales y administrativas. Así ocurre en el caso en que el secuestro de armas se produjo con antelación a la vigencia de la citada ley, máxime si no surge que los procesados hayan cumplido con la declaración ante el Regístro Nacional de Armas, requisito indispensable para obtener la amnistía.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La tesís en que apoya el Señor Fiscal de la Cámara Federal de Rosario el presente recurso extraordinario, coincide con el criterio establecido por el Tribunal en las recientes sentencias de fecha 12 de octubre de 1976, in re "Meichtri, Javier y otro s/excepción", y del 17 de diciembre del mismo año, en la causa "Savage, Patricio Nicolás s/infracción al art. 189 bis del Código Penal", entre otros.

La sentencia apelada, por el contrario, no sólo contradice la doctrina citada, sino que se aparta de los términos de la norma que pretende aplicar, ya que no surge de autos que los procesados hubieran cumplido con la declaración que prevé el art. 17 de la ley 20.429, como condición para la amnistía que allí se establece.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:192 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-192

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