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Año: 1977, Fallos: 297:186 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gravosa la sentencia para el apelante sín que existiera cuestionamiento alguno de sa contraria. En tales condiciones, y en lo que concierne a la imposición de costas, el fallo impugnado resulta arbitrario en el sentido de la doctrina de esta Corte, correspondiendo su descalificación como acto judicial.

Por ello, y vído el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso estraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia, con el alcance indicado.

Horacio H. Herenia — Avorro R. Cannie
LI — ALEJANDRO R. CAnipE — ABELARDO
F. Ross — Penno J. Frías.


HORST PABLO TORNOW
ABASTECIMIENTO.
Dado que el art. 27 del decreto 29/76 excluyó de su régimen a "La producción y comercialización de especialidades fxrmacénticas de uso y aplicación en medicina humana", carece de base legal y no constituye derivación razonada del derecho vigente la decisión del juez en lo penal económico que, por aplicación de la ley penal más benigna y estimar que el apartado 1e de la resolución 392/73 está derogado por el mencionado decreto, revocó e multa impuesta por la Secretaría de Comercio a raíz de haberse comprobado la remarcación de los precios de productos farmacéuticos destinados asu venta al público
DICTAMEN DEL ProCUBADON GENERAL
Suprema Corte:

Recurre la Seeretaría de Estado de Comercio de la sentencia de Es. 40 por la que se revocó la multa impuesta a Horst Pablo Tomow por infracción al apartado 1 de la Resolución 392 del 12 de julio de 1973, en razón de haberse comprobado la remarcación de precios en productos para su venta al público.

Habida cuenta de que el pronunciamiento del a quo se apoya en forma exclusiva en la aplicación al caso del decreto N° 29 del 2 de

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:186 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-186

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