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Año: 1977, Fallos: 297:188 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ERNESTO FUENTES v. S.A. LANERA ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales, Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

No procede el recurso extraordinario deducido contra la resolución que admitó la realización de una prueba pedida por la actora —pericia médica luego del llamado de autos para sentencia y que no se había llevado a cabo en la etapa procesal pertinente por negligencia de aquélla. La interpretación del art. 12 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires remite al análisis de cuestiones de prueba y de derecho procesal, propias de los jueces de la causa e irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

El a quo ha resuelto una cuestión de derecho procesal efectuando una interpretación posible del art. 12 de la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por el recurente, la que por otra parte resulta compatible, a mí entender, con los principios generales de amplitud de la prueba establecidos en el derecho laboral.

Considero, además, aplicable la jurisprudencia de V. E. en el sentido de que en el ejercicio de la función judicial no cabe prescindir de la preocupación por la justicia (Fallos: 259:27 ; 272:139 ), pues es deber de los magistrados asegurar la necesaria primacia de la verdad jurídica objetiva sobre el excesivo rigorismo tormal (Fallos: 284:375 ), sin que nada exuse la indiferencia de los jueces al respecto en la misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 278:85 ).

A mérito de las consideraciones precedentes, opino que corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 87/90.

Buenos Aires, 21 de febrero de 1977, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Fuentes, Emesto e/Lanera Argentina S.A. s/enfermedad profesional".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:188 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-188

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