Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:191 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

que no están previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial (decreto-Jey 1285/58) ni en el Reglamento para la Justicia Nacional.

SUPERINTENDENCIA.
Las decisiones adoptadas por las Cámaras Nacionales de Apelaciones en ejer cicio de las facultades que les acuerda la ley 21.274, no dan lugar, como principio, a la avocación de la Corte Suprema, ya que se trata de un recurso de naturaleza excepcional,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Bitenos Aires, 17 de marzo de 1977.

Vistas las presentes actuaciones por las cuales el señor Manuel Martínez Bustos deduce recurso de queja en los términos de la ley 19.549 y su decreto reglamentario 1759/72; y Considerando:

Que la ley 19549 y su decreto reglamentario 1759/72, regulan el procedimiento administrativo en el ámbito de la Administración Pública Nacional (confr. art. 19 de la citada ley) y no en el Poder Judicial que se rige en la materia por disposiciones propias.

Que, en consecuencia, el recurso jerárquico deducido por el peticionario y que —según se expresa en el escrito de fs. 14/15 fue desestimado por la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza por haber sido presentado fuera de término, no es procedente desde que no se halla previsto ni por la ley Orgánica del Poder Judicial —decreto-ley 1285/58 ni por el Reglamento para la Justicia Nucional, Que, por lo demás, lo mismo cabe decir respecto de la vía intentada a fs. 14/15 contra la resolución desestimatoria citada precedentemente, toda vez que el "recurso de queja" tampoco es considerado en el citado Reglamento que sólo ha previsto para situaciones análogas que la Corte Suprema pueda avocar las actuaciones (art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional), circunstancia que no desconocía el peticionario (confr. fs. 6 y solicitud de avocación formulada por el propio recurrente en el expediente N9 79/76).

Que, por último, esta Corte ha resuelto reiteradamente que las decisiones adoptadas por las Cámaras de Apelaciones en ejercicio de las fucultades que les acuerda la ley 21.274 no dan lugar, por vía de principio,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:191 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-191

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 191 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com