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Año: 1977, Fallos: 297:189 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de fs. 78/79 del Tribunal del Trabajo N? 2 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, que hizo lugar parcialmente a la demanda, se interpuso recurso extraordinario a fs. 87/90, concedido a fs, 91.

27) Que el apelante sostiene la arbitrariedad de la sentencia por cuanto, a su juicio, se habría vulnerado el art. 18 de la Constitución Nacional al admitirse la realización de una prueba pedida por la actora —Pericia médica— luego del llamado de autos para sentencia y que no se había llevado a cabo en la etapa procesal pertinente por negligencia de aquélla; también alega que no existe prueba que permita imputar la causa de dicha enfermedad a la tarea cumplida y que tampoco hay prueba que —de existir la enfermedad— el actor no la conociera.

37) Que en autos la demandada solicitó, en la audiencia de vista de la causa (fs. 32/33), se diera por decaído a la actora el derecho de alegar, por no comparecer; el a quo —fs. 35 — advirtiendo que no se había acusado negligencia respecto de las pruebas ofrecidas y que por un error —a su juicio excusable— se había citado mal al actor, lo intimó a presentarse ante el perito médico para el examen pertinente. La pericia en cuestión ([s. 56/65), fue agregada —fs. 70— pese a las oposiciones de fs. 43/48 y 67/68, realizándose una nueva audiencia de vista de la causa (fs. 77).

4) Que el a quo, interpretando el alcance y sentido del art, 12 de la ley local 7718, estableció que las distintas alternativas procesales "no posibilitan negar validez a la prueba pericial médica rendida en autos, pues las facultades del juzgador son amplias para disponer todas aquellas medidas que conduzcan al esclarecimiento de la verdad" (fs. 79).

5") Que si bien el impulso de oficio previsto en la ley 7718 no descarta la obligación de las partes a efectos de lograr que las pruebas se practiquen con la oportunidad debida, o sea antes de la vista de la causa —art. 41, el interés superior de esclarecer las situaciones planteadas torna factible que el tribunal ordene las medidas probatorias que considere pertinentes (art. 12), por lo que, en autos, atentas las alternativas reseñadas en cl considerando anterior, pudo el a quo válidamente disponer que se llevara a cabo la pericia médica cuestionada.

67) Que, sentado lo precedente, lo resuelto —interpretación del artículo 12 de la ley 7718, cuya constitucionalidad no fue cuestionada, y validez y alcances del dictamen pericial—, remite al análisis de cuestio

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:189 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-189

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