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Año: 1977, Fallos: 297:200 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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lo demás, las manifestaciones que fundan el pedido de la accionada han sido objeto de debido análisis en las actuaciones ante el organismo técnico cuyas conclusiones, como se ha dicho, asumen fuerza probatoria decisiva ante los elementos de convicción en que se han fundado y la uniformidad de criterio que traducen (Fallos: 281:360 , causa B- 406 XVI "Fisco de la Provincia de Buenos Aires €/Maggio y Braida s/exproPiación", sentencia del 23-12-75), y que, en el caso, controvierten con suficiente fundamento las argumentaciones de la expropiada (adviértase, por ejemplo, la no impugnada afirmación que sobre los beneficios que promoverá el sistema de riego formula el representante de la actora, ingeniero Salas a fs. 68).

14) Que no obstante y al igual que enVo concerniente al valor de las tierras, la opinión del organismo tasador si bien es aceptada en términos generales no presenta igual convicción en lo atinente a la pérdida del uso con fin productivo de la franja lindera al margen del canal, En este sentido, pese a que no se observó perjuicio actual por la inexistencia del alambrado perimetral es dable suponer que se tomaría evidente apenas se lo instalara, dificultando así el movimiento de la maquinaria (ingeniero Churruarin, fs, 66). Ello importa inutilizar 12 has. productivas (fs.

49) por las que corresponde fijar como indemnización basada en la pérdida del valor del 20, la suma de $ 720,000, Igualmente, resulta afectada la estrecha franja que se observa a fs, 34 (zona 4 demarcada en rojo). que mide 100x850 mts. que se desaprovecha para el cultivo; se estima su depreciación en un 104, 0 sea, $ 170,000, considerando que no se ha acreditado su estado actual de explotación. Todo ello hace ascender los perjuicios sufridos por la expropiada en la finca Luisiana a la suma de $ 590.000 sin que corresponda indemnización alguna en lo que respecta a Alabama, propiedad en la que no se han probado daños.

En consecuencia, el monto total que debe abonar la Provincia de Tucumán, alcanza a la suma de $ 11.397.740, 15) Que a los fines de cumplir con la exigencia de una indemnización justa, corresponde adicionar el cómputo de la desvalorización monetaria operada desde la fecha del dictamen del Tribunal de Tasaciones 9 de agosto de 1976). En tal sentido, se estima correcto ampliar la suma consignada en el considerando anterior a $ 17.718.480, sin perjuicio de los eventuales reajustes que correspondan hasta la fecha del efectivo pago.

Atento las circunstancias del cuso, lo peticionado por la parte demandada en sus escritos de responde y en su alegato (fs. 286), que no ha sido objeto de impugnación por parte de la expropiante, no corresponde la revaluación de las sumas depositadas.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:200 
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