Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

11) Que la demandada atribuye primordial trascendencia a la división sufrida por la finca Luisiana que impide —a su juicio— "toda posibilidad de un futuro fraccionamiento regular" (fs. 25, expe. agregado).

Para el correcto anúlisis de este factor y la debida apreciación del perjuicio directo e inmediato ocasionado por la obra (art. 11, ley 13.264, art. 2511 del Código Civil), éste debe ser apreciado con respecto a la explotación del predio en su forma usual, desechando toda referencia a la pérdida de valor frente a un posible fraccionamiento, alternativa que por no ser actual, importa un perjuicio hipotético que bien puede no configurarse habida cuenta de la influencia positiva que sobre la zona ejercerán el canal de riego y camino anexo. Debe considerarse, asimismo, que esta Corte ha exigido la efectiva prueba de la producción y el monto de los daños (Fallos: 248:678 ; 254:441 ).

12) Que es evidente que la explotación de la finca antedicha, si bien afectada por la obra pública, no ha sido totalmente desarticulada ni se ha producido un desmembramiento absoluto de sus partes por lo que la indemnización pedida debe ser prudentemente analizada. En efecto, en su informe de fs. 40/50 la Sala IE del Tribunal afirma que en las inspecciones realizadas se ha podido comprobar que las mismas se desarrollan en forma normal, las plantaciones llegan hasta el límite de la franja expropiada, aun en las curvas más pronunciadas. Por otra parte, se observó que todos los callejones necesarios para el cultivo de la caña están unidos a través del canal por puentes de hormigón que permiten perfectamente la realización de todas las tareas culturales, lo mismo se puede observar con respecto a los puentes-canal por los cuales se realiza el riego en la misma forma que antes de la expropiación". Agrega, asimismo, que como consecuencia de haberse tenido en cuenta las curvas de nivel para facilitar el riego "la coordinación de la explotación no ha sido modificada" (fs. 49).

13) Que si bien la expropiada consideró los perjuicios que alega en su presentación de fs. 11/27, reiterando sus agravios en la citada ucta de fs. 64/69, es indudable que con referencia a la mayoría de ellos y, en especial, con respecto a la depreciación que atribuye a una extensión considerable de la finca, no se ha acreditado "la real y positiva existencia de daños derivados del hecho concreto de la división" que esta Corte ha exigido para casos semejantes ( Fallos: 215:335 ), En efecto, no parecen insalvables los inconvenientes que se atribuyen a la construcción de puentes-canal ni a la inmovilización de callejones ni se ha probado, con la necesaria certeza, la privación de riego a la parte sur del campo. Por

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:199 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-199

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 199 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com