Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:205 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido respecto de pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre materia de indole procesal, aun cuando el trámite se haya cumplido ante tribunales federales, y en tanto deben también sustentarse aquéllos en circunstancias de hecho y prueba.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los agravios formulados por el apelante contra la sentencia de fs.

524/530 se reducen, a mi parecer, a dos cuestiones principales que trataré por separado.

I La primera de ellas reside en la afirmación, por parte del recurrente, de que el a quo ha incurrido en exceso de jurisdicción porque en los fundamentos de la sentencia emitió opinión sobre materias no comprendidas en la litis, que perjudicarían su derecho a una acción posterior por daños y perjuicios.

A mi juicio, no es admisible tal reparo porque entiendo que el punto ha sido tratado por la Cámara Nacionál de Apelaciones en lo Civil en pleno, en el pronunciamiento de fs. 579.

En efecto, se dice allí textualmente: "Si bien es cierto que a fs, 529 se menciona la posibilidad de una acción futura por daños y perjuicios, esto no permite suponer, desde ya, que la ucción se deduzca por quien pudiese considerarse con derechos, ni que progrese en un determinado sentido y con un determinado alcance".

En consecuencia, éste es el tribunal superior de la causa respecto de la cuestión federal discutida y el recurso interpuesto debe ser rechazado por prematuro (Fallos: 284:344 ).

Por otra parte, entiendo que el fallo transcripto es suficientemente claro en el sentido que las expresiones cuestionadas por el apelante no impiden ni modifican sus derechos a los reclamos posteriores a que hace referencia. Por lo tanto la sentencia impugnada tampoco tiene el carácter

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:205 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-205

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 205 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com