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Año: 1977, Fallos: 297:203 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Producciones J. C. J. e/Instituto Nacional de Cinematografía", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo, Sala 2, Civil y Comercial, de fs. 216/219, confirmó la de primera instancia (fs. 183/188) que había rechazado la demanda por considerar aplicable la ley 16.955, modificatoria del decreto-ley 62/57, en el que se fundamentaba la acción. Contra aquel pronunciamiento se interpuso recurso extraordinario a fs. 222/ 224, el que fue denegado a fs. 225.

2") Que en el sub lite, conforme el criterio sentado en Fallos: 289:66 , esta Corte considera que el requisito de la adecuada fundamentación de la queja se encuentra satisfecho con los términos de la misma y del recurso extraordinario que en copia la acompaña, 3") Que el apelante cuestiona la aplicación retroactiva de la ley 16,955 dispuesta por su art. 15, pues ella lesiona su derecho al otorgamiento del "fondo de recuperación industrial" conforme las disposiciones del decreto-ley 62/57, adquirido a raíz del estreno de la película durante la vigencia de dicha norma, el que se encuentra protegido en el plano constitucional por la garantía establecida en el art. 17.

49) Que a juicio del Tribunal existe en esta causa cuestión federal bastante que justifica la apertura de la instancia extraordinaria, por lo que, no siendo necesaria más sustanciación, corresponde analizar la viabilidad del agravio del recurrente.

5") Que al entrar en vigor la loy 16,955 (28 de septiembre de 1966) no se había presentado —como es obvio— la solicitud de liquidación del beneficio de "recuperación industrial" con base en recaudaciones posteriores a esa fecha, por tanto no puede decirse que la ley impugnada haya desconocido un derecho definitivamente incorporado al patrimonio del accionante afectando la garantía constitucional de la propiedad. En consecuencia, resulta supletoriamente aplicable la doctrina del art, 3" del Código Civil, primera parte, ya que tan sólo se alteran los efectos en curso de aquella relación nacida bajo el imperio de la ley antigua, a

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:203 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-203

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