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Año: 1977, Fallos: 297:202 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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202 FALLOS DE EA CONTE SEPRESTA

RETROACTIVIDAD,
Es improcedente la acción deducida a fin de que, sobre la base de la dispuesto en el decreto-Jey 62/57, se le reconozca al actor, luego de vigente la ley 16.955, el derecho al "fondo de recuperación industrial", que el recu rente comiderá adquirido a su favor y amparado por la garantía del art. 17 de la Constitución por haber estrenado la película que motiva el reclamo turante la vigencia de aquél, La reforma que introdujo la ley 16.955 tuvo vigencia desde la fecha de su entrada en vigor, conforme al art, 30 del Código Civil, ya que sólo altera los efectos en curso de la relación jurídica nacida lujo el imperio de la ley antigua,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

V. E. tiene dicho que aunque en principio el recurso de hecho requiere fundamentación autónoma, si el recurrente acompaña con el escrito de queja copia de la apelación extraordinaria, haciendo o no remisión expresa a la misma, puede considerarse remediada la ausencia de aquellos requisitos en la pretensión directa si resultaren suplidos suficientemente por lo expresado en el recurso extraordinario (Fallos: 267:00 y 259:665 ).

Comsidero pues que el requisito de la adecuada fundamentación de la queja se encuentra sutisfecho con los términos de la misma y los de la apelación extraordinaria cuya copii se acompaña.

No obstante, entiendo que el recurso de fs, del principal resulta improcedente, pues el determinar si el derecho del productor a participar en el fondo de recuperación industrial se incorpora a su patrimonio al estrenarse la película 0 simplemente se trata de un mero derecho en expectativa, es una cuestión de naturaleza común y, como tal, escapa a su tratamiento por esta vía excepcional, En tales condiciones, estimo que la garantía constitucional que se invoca como vulnerada por la ley 16955 no guarda relación directa e inmediata con lo decidido.

Sin perjuicio de ello, cabe agregar que el derecho del productor a participar del fundo de recuperación industrial debía ser concedido al finalizar el año (art. 17, inc, "a" del deereto-ley 62/57). momento en el cual ya había sido dictada la ley 16,955.

Por ello, soy de opinión que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 25 de agosto de 1976. Elías P. Cuastavino,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:202 
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