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Año: 1977, Fallos: 297:207 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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3") Que tal principio es de aplicación en el caso, en que el fallo de Cámara señaló que tiene la actora la vía expedita para el reclamo de los daños y perjuicios respectivos, salvedad cuyo alcance precisó en fallo plenario el a quo, en oportunidad de conocer por vía del recurso de inaplicabilidad de ley, en que declaró que el ser posible una acción futura por daños y perjuicios no permitía suponer, desde entonces, que ella se dedujera por quien pudiese considerarse con derecho, así como tampoco, que hubiese de tener éxito y en qué medida y alcance (fs, 579 de los autos principales). siendo así, carecen de trascendencia como pronunciamiento final revisable en esta instancia, las motivaciones del fallo de Sala a fin de confirmar el rechazo del interdicto. Por ende, no resultan atendibles los agravios dirigidos a demostrar la arbitrariedad de tales fundamentos, 4") Que regularmente no procede el recurso del art. 14 de la ley 48 con respecto a pronunciamientos que deciden acerca de la imposición de costas. Esta doctrina se funda en que tales decisiones versan sobre materia de índole procesal, aun cuando el trámite se haya cumplido ante tribunales federales, y en tanto deben también sustentarse aquéllos en circunstancias de hecho y prueba (Fallos: 231:447 ; 251:233 ; 261:170 y 223, sus citas y otros). No procede en consecuencia el remedio federal para rever lo resuelto por la Cámara al imponer las costas en un setenta por ciento a la demandada y en un treinta por ciento a la actora, y habida cuenta que esa decisión se basó en circunstancias fácticas referidas a las causas de lo que ella califica como aparente vencimiento de la actora y a la conducta de ambas partes, en forma de prestar a lo decidido un sustento minimo excluyente de la calificación de arbitrariedad que se demanda.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la queja.

Aporro R. GABmeLL: — ALEJANDRO R. CaRIDE — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:207 
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