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Año: 1977, Fallos: 297:208 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MIGUEL ANGEL SAVINO y OTROs v. PROVINCIA ví SAN LUIS
RECURSO EXTRAORDINANIO: Requisitos comunes. Gravamen. —" Si la provincia demandada reincorporó a los agentes —separados de sus cargos por una ley que fue declarada incomtitucional— sin formular en el tecreto correspondiente reserva alguna en cuanto al recurso extraordinario denegado, corresponde desestimar la queja deducida, ya que debe asignarse a esa actitud los alcances de uma renuncia 0 desistimiento tácito del recurso interpuesto.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A fs. 149/154, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis hizo lugar a la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el Gobierno de dicho Estado y dispuso la reincorporación de los actores a los cargos que desempeñaban en la policía local. Disconforme, la accionada dedujo el recurso extraordinario de fs. 160/166 que fue denegado a fs. 182, siempre de los autos principales. Ello motiva la presente queja.

A mi modo de ver, la tacha de arbitrariedad expuesta en el escrito de apelación no es admisible. Ello así, en primer lugar, por cuanto la sentencia del a quo cuenta con fundamento suficiente que, al margen de su acierto o error, impide su descalificación con base en tal planteo, En segundo término, y en lo que atañe a la alegada contradicción entre los votos de los doctores Robledo y Salmena de Ortiz, pienso que el agravio carece de virtualidad toda vez que al voto del primero de los magistrados nombrados adhirieron los restantes miembros del tribunal que, junto con ellos, suscriben el pronunciamiento (conf. doctrina de Fallos: 233:181 , considerando 2").

No obstante, es menester destacar que de los términos del escrito de interposición también surge que el apelante asignó al art. 14 nuevo de la Constitución Nacional una proyección acorde con la sentada en los precedentes de Fallos: 276:265 y concordantes, en clara contraposición con los alcances que el tribunal a quo atribuyó a dicha norma federal, cuestión ésta que, por lo demás, inviste en mi concepto, gravedad institucional bastante para tornar viable su tratamiento en la instancia de excepción.

Pienso, en consecuencia que, con el alcance indicado, cabe declarar procedente la queja articulada a fs. 21. Buenos Aires, 23 de febrero de 1977. Elías P. Cuastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:208 
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