Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:236 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

riza a sustituir el criterio de los jueces de las instancias ordinarias por el de este Tribunal para resolver cuestiones no federales como las planteadas en el caso (sentencia del 24-58-76 in re S, 141, "Sáez Medina, Miguel F. y otro e/Pehuenche SAL. s/querella").

4") Que los motivos expuestos por el a quo, a los que se le asigna gravedad institucional, si bien pueden revestir ese carácter de configurarse una situación que haga peligrar la continuación de la empresa, tal supuesto no ha sido oportunamente invocado, ni probado, con lo cual el agravio queda reducido a una mera conjetura de la demandada, insuficiente para admitir la procedencia del remedio federal intentado, 5) Que, en tales condiciones, la garantía constitucional que se invo€a como desconocida no guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 45).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Honacio H. Henenia — Apouro KR. GABniene: — ALEjaxnño R. Caribe — AneLanoo F, Rosst.


PROVINCIA DE BUENOS AIRES v. NACION ARGENTINA
PROVINCIAS,
No hasta la existencia de jurisdicción nacional o el comercio interestatal que pueda llevarse a cabo en un curso de agua para excluir el dominio provincial, que en el caso de los ríos Tigre y Luján resulta indudable, Ese dominio antoriza 4 las provincias a ejercer todos los derechos que les sean inherentes, en tanto no traben la navegación ni las facultades propías del gobierno federal.

PROVINCIAS.
Corresponde declarar que la ley 7169 de Buenos Aires ha sido aplicada en ejercicio de legítimas facultades de la Provincia que no lesionan atribuciones de la autoridad nacional si no se ha demostrado que el espejo de aguas que utiliza la Gendarmería Nacional en la dársena del antiguo mercado de frutos del Tigre constituya un establecimiento de utilidad nacional, sometido por compra o cesión a la jurisdicción exclusiva del Estado Nacional, ni que haya mediado afectación del lugar en favor del mismo o de sus dependencias, extremo este que esigiria La existencia de una norma legal especifica.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:236 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-236

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 236 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com