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Año: 1977, Fallos: 297:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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179; 154:312 ; 271:186 , consid. 5, entre otros), con la consecuencia de excluir la jurisdicción provincial, requeriría, al menos, la sanción de una ley o reglamentación subsidiaria que especifique cuál es el fin nacional a cumplirse allí, cuanto la forma de su satisfacción y los medios de ella conf., en tanto lo consienten las diferencias del caso, la doctrina de Fallos: 259:413 , consid. 8 v. asimismo, Fullos: 215:260 ; 284:161 , consid. 99).

Ante la carencia de alguna de estas tres circunstancias —compra, cesión o afectación del uso al cumplimiento de un fin nacional dispuesto por precepto legal— creo que no existe, a los efectos de los que se trata en la causa, jurisdicción concurrente sobre el espejo de agua sino únicamente la provincial. .

Pero no es éste el único óbice para la aplicación de la jurisprudencia en la que pretende ampararse la Gendarmería.

En efecto, corresponde tomar en cuenta también que toda exención a un gravamen local debe resultar, como principio, de una norma expresa que la establezca, pues teniendo la exención un carácter excepcional requiere una manifestación cierta de voluntad legislativa y no puede ser establecida sobre la base de meras inferencias (conf. Fallos: 248:736 , consid, 2; ver también Fallos: 23/:239; 249:292 , consid. 5" y otros). Y si bien en algunas ocasiones la Corte habría admitido, en ausencia de un precepto que dispusiera la exención la posibilidad de limitar la facultad impositiva de las provincias frente a la franquicia propia de los instrumentos del Gobierno Nacional, ello estuvo condicionado a que la imposición produjera un efectivo menoscabo al ejercicio de las atribuciones de éste (ver Fallos: 251:180 , consid. 2? y su cita).

En la presente cuusa la accionada no invocó la existencia de norma legal nacional que previera exención alguna, usí como tampoco demostró que la erogación en examen se traduzca en un efectivo menoscabo para el desempeño de sus actividades.

A lo dicho cabe agregar que considero insusceptible de extender el señalado precedente de Fallos: 186:170 a una situación como la que se da en el sub judice, en donde la suma anual que pretende percibir la Provincia de Buenos Aires por el otorgamiento del permiso de uso no constituye un impuesto aplicado a la Nación.

En este sentido, la Corte ha distinguido los impuestos de las tasas cobradas a organismos nacionales, cuya percepción por las provincias admitió en repetidas ocasiones (conf. Fallos: 192:53 ; 234:063 ; 209:333 ).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:241 
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