Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 297:235 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Habida cuenta de ello y toda vez que los agravios constitucionales de que hace mérito «l apelante, sólo se podrían estimar configurados si se compartiera su interpretación de los citados preceptos legales, pienso que las disposiciones de aquel carácter que se pretenden vulneradas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido materia de debate y decisión en estas actuaciones.

Opino, pues, que corresponde declarar improcedente el aludido re curso de fs. 150/153 vta. Buenos Aires, 25 de febrero de 1977. Elias P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de marzo de 1977.

Vistos los autos: "Romero, Luis Nicasio c/IKA Renault S.A. s/demanda-recurso de casación".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de fs. 140/149 del Superior Tribunal de Córdoba, Sala Laboral, que hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la actora contra el pronunciamiento de la Cámara Segunda del Trabajo, admitiendo en consecuencia la demanda, se interpuso recurso extraordinario a fs. 150/153, concedido a fs. 159.

29) Que en el mismo se sostiene, en sintesis: que la sentencia es arbitraria por contar con fundamentos aparentes; haberse arrogado el juzgador facultades legislativas; lesionar la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional al basarse en la culpa objetiva, soslayando el aspecto subjetivo propio de los infortunios laborales; finalmente, se aduce que se ha configurado un supuesto de gravedad institucional, por estar en juego un atributo esencial —la permanencia— de la institución empresaria.

37) Que lo resuelto en autos —admisión de la aplicabilidad del articulo 1113 del Código Civil, tratándose de una demanda que persigue la reparación integral de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo (art. 17, ley 9888)— remite a una cuestión de derecho común, propia de los jueces de la causa, no revisable en la instancia extraordinaria Fallos: 263:469 ; 280:52 ); y al contar el pronunciamiento impugnado con fundamentos suficientes, al margen de su acierto o error, corresponde descartar la tacha de arbitrariedad formulada, pues tal doctrina no auto

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 297:235 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-235

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 297 en el número: 235 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com