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Año: 1977, Fallos: 297:240 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los años 1965 y 1969 (ver fs. 2, 4, 7 y 5 del expte. 2406-5746/64). Más aún, requirió con posterioridad de la provincia la eximición de recargos impuestos por mora sin cuestionar la procedencia del canon mismo (ver fs. 9 y ss, del expediente citado últimamente).

Juzgo que tal comportamiento del mencionado organismo permitiría aplicar al sub judice la doctrima de la Corte conforme a cuyo tenor el voluntario sometimiento a un régimen jurídico impide, a falta de reserva expresa, su impugnación ulterior con base constitucional (conf. sentencía del 11 de mayo de 1976 en la causa A. 47, L. XVII, "Asociación Obrera Minera Argentina c/Sociedad Minera Pirquitas Picchetti y Cía.

S.A", y sus citas), Pero, toda vez que podría considerarse discutible la extensión de la recordada jurisprudencia a los casos, similares al de autos, en que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad es una repartición del Poder Ejecutivo Nacional, entiendo que también cabe desestimar el agravio, como se verá a continuzción, por razones de fondo.

— HI La Gendarmería Nacional ha alegado que el sub examine debe resolverse a la luz de la doctrina del Tribunal sentada en Fallos: 186:170 , que dice: "los instrumentos, medios y operaciones a través de los cuales el Gobierno Nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuestos por los Estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el Gobierno Nacional, en virtud del principio implícito de la independencia de la Nación y de los Estados dentro de sus respectivas esferas" (ver también Fallos: 23:560 ; 247:325 ; 249:292 y otros).

Pienso, en cambio, que esa doctrina no es de aplicación a hipótesis como la de autos.

En primer lugar, porque el espejo de agua que utiliza el organismo de seguridad no constituye un establecimiento de los contemplados en el art. 67, inc. 27 de la Ley Fundamental, al no haber sido adquirido por la Nación en virtud de compra o cesión.

Descartado esto, estimo que la afectación del lugar a favor de una dependencia del Poder Ejecutivo Nacional, hecho que hallo posible a tenor de la diferenciación entre jurisdicción y dominio (v. Fallos: 111:

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:240 
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