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Año: 1977, Fallos: 297:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN LEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:

recurrente cuestiona el fallo del a quo pues sostiene que este último se habría expedido sobre un punto que no le fue sometido al declarar resuelto el contrato de autos por culpa de ambas partes.

Considero que este agravio debe ser desestimado, en primer lugar, porque el apelante no acredita que le asista un interés jurídico suficiente en impugnar, en tales términos, la sentencia de fs. 127 del principal.

Ello así, toda vez que el pronunciamiento de primera instancia hahía llegado a la misma conclusión en cuanto a la resolución del contrato y a la devolución de la suma percibida, No se advierte, pues, que el presunto exceso de jurisdicción le haya irrogado al apelante un mayor gravamen que sustente el mencionado reparo.

En segundo lugar, pienso que lo devidido por el tribunal de alzada no sale del marco de las facultades que reconoce a los jueces de la causa la doctrina de Fallos: 274:00 ; 275:72 ; 276:111 ; 279:289 ; 282:53 ; 289:122 , Según los términos de esta jurisprudencia, en efecto, es materia propia de aquéllos y, como principio, ajena a la jurisdicción excepcional de V. E., lo relativo a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis asi como el aleunce de las peticiones de las partes.

Tampoco encuentro que sea revisable en esta instancia el criterio adoptado por el a quo para determinar la revalorización de la suma a devolver a la uccionada.

El apelante, luego de cuestionario, afirma que por aplicación de ese criterio dicha cantidad superaría la reclamada por la actora en el escrito de fs, 107, Considero al respecto, toda vez que el quantum a restituir aún no ha sido establecido en autos, que la eventualidad aducida por el apelante debió ser cabalmente acreditada por el mismo. ' Las precedentes reflexiones me llevan a la convicción de que el remedio federal intentado es improcedente y que por tanto, corresponde no hacer Jugar a la presente queja. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1976. Elías P. Cuastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-43

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