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Año: 1977, Fallos: 297:492 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que, como lo señala el señor Procurador General, en los autos principales existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso interpuesto a fs, 52/54 debe ser declarado procedente.

Y, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanlnción:

1) Que, luego de denunciar el delito de usura que se habría cometido en perjuicio del Club Deportivo Morón, el apoderado especial de dicha entidad se presentó en nombre de ella como particular damnificado y en tal carácter fue tenido por el Juez, con las atribuciones que el art. 50 del Código de Procedimientos en Materia Penal de la Provincia de Buenos Aires confiere a quienes intervienen en el proceso en aquella condición. El auto respectivo, de fs. 33, quedó firme.

27) Que, dictado sobreseimiento provisional a fs. 36, se notificó al particular damnificado (fs. 37) e, interpuesto recurso de apelación, le fue concedido con cita —en lo que al caso interesa— del art. 80, inc. 67, del Código antes mencionado, La Cámara de Apelación en lo Penal de Morón, a fs. 42/44, resolvió que, para poder ser tenido como particular damnificado por un delito de los que dan lugar a la acción pública "debe probarse por lo menos la existencia del corpus delicti"; y concluyó no sólo declarando mal concedida la apelación contra el sobreseimiento de fs. 36 sino también revocando el auto de fs. 33 que, como se expresó en el cons. 19, tuvo por presentado al particular damnificado y quedó firme.

39) Que el recurso extraordinario fundado en la violación del derecho de defensa y en la arbitrariedad debe prosperar. Porque, como lo señala con acierto el dictamen del señor Procurador General, la decisión de la Cámara podría llevar a concluir que sólo cabe ser tenido por particular damnificado cuando ya se ha probado la existencia del delito, con manifiesto apartamiento de lo que prevé el art. 80 del Código Procesal Penal de la Provincia en sus incisos 1, 5 y 67 y agravio a la garantía constitucional de la defensa en juicio. En caso que guarda cierta analogía con el presente, Fullos: 268:286 , cons. 27, esta Corte ha dicho que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art, 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:492 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-492

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