Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1977, Fallos: 298:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

además de no articularse claramente en el recurso extraordinario, carece del carácter de definitivo.

El punto de vista expuesto no se resiente por no encontrarse explicitada la valoración de la prueba de autos que conduce a la conclusión de hecho en que se basa la condena.

Así lo entiendo, en razón de que el recurso traído no demuestra, como es menester, que aquella conclusión, sentada en una materia cuyo tratamiento está reservado a los jueces de la causa, resulte inconciliable con las constancias del proceso, o importe atribuir a éstas un significado caprichoso.

Esa demostración, imprescindible si no se quiere llegar a la anulación de una sentencia por contener afirmaciones dogmáticas sobre la base de las aseveraciones también dogmáticas pero de sentido contrario del apelante, no se sustituye, a mi modo de ver, con el aserto de que la sentencia de primera instancia dejó establecida la culpa exclusiva del otro demandado, pues el texto de ese pronunciamiento no le presta apoyo, y hace pensar más bien en la omisión del tema relativo a la respon sabilidad de la recurrente que en la declaración de esa circunstancia eximente.

No ha de correr mejor suerte, a mi juicio, el agravio que se trac contra la falta de determinación de la tasa del interés, que se deja para la etapa de ejecución de sentencia, tanto por no ser definitivo, como surge de los propios términos de la decisión, cuanto por versar sobre una cuestión de derecho común y procesal ajena a esta instancia.

Por las razones expuestas, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 30 de mayo de 1977. Elías P. Guastavino.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA q Buenos Aires, 16 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Borre, Néstor c/Peruzzotti, Néstor Antonio y otros", para decidir sobre su procedencia. Considerando:

19) Que la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó (el 13 de abril de 1976) el fallo que habia hecho lugar a la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1977, CSJN Fallos: 298:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-109

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 298 en el número: 109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com