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Año: 1977, Fallos: 298:157 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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proveer el incidente de ejecución de sentencia, agregando que ante la ausencia de todo elemento computable para establecer ese "plus", "como no sea una apreciación puramente subjetiva de los jueces que integran la Sala", lo mueve a proponer el monto detallado precedentemente (confr.

fs. 201 vta./202).

Los argumentos así vertidos no son válidos, toda vez que el periodo computado para calcular el índice de depreciación monetaria es el posterior al de la fecha de la tasación y la demora en la decisión del caso atribuida a la parte uctora, alcanza u 17 días corridos, extremo que no puede hacer variar substancialmente la decisión (confr. Es. 187 vta./188 vta.); a lo que cabe agregar que el a quo contó con elementos dentro del mismo expediente, que mostraban la realidad inflacionaria que vivía el país (confr. dictámenes del Tribunal de Tasuciones sobre el mismo inmueble de fs. 105/113, 158/159 y 194).

Ello hace que, en este aspecto, la insuficiencia de la condena aparezca como notoria con solo atender al período que abarca dicha corrección (1? de noviembre de 1975 al 5 de marzo de 1976), y lo decidido contrario a derecho y carente de fundamentación, en detrimento de la justa indemnización » que se hiciera referencia en el considerando segundo, Por eso, es viable, en este aspecto, el recurso extraordinario fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 276:132 ).

49) Que, atento el tiempo transcurrido desde que se practicó el informe del Tribunal de Tasaciones que obra a fs. 194, el que sirviera de base para la sentencia de fs, 200/203, deberá solicitarse se actualice, con la aclaración de que en el caso no deberá descontarse del valor del inmueble los montos correspondientes a los coeficientes por "gastos y honorarios por división en propiedad horizontal" y "venta conjunta", toda vez que en este aspecto la sentencia de primera instancia de fs. 164/166 no ha sido recurrida.

5) Que lo dicho hace que pierdan actualidad los demás agravios vertidos en los recursos de fs. 209/220 y 221/2275.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se deja sin efecto el fallo de fs. 200/203 en lo que ha sido matería de recurso, debiendo volver los autos al tribunal a quo para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Costas a la parte demandada.

Honacio H. Henenia — Aporro KR. GAnnettr — Anetanpo F. Rossi — Penno J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:157 
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