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Año: 1977, Fallos: 298:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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amplio derecho de visita- a quienes desde el nacimiento la habían tratado como padres, no infringe los arts. 307, 308 y 309 del Código Civil, pese a no estar reunidas las condiciones previstas en dichas normas, ya que no se funda en ellas sivo en el art. 11 de la ley 10,903. Asímismo, cabe tener en cuenta que no se trata de la pérdida de la patria potestad de la madre de la menor, sino únicamente de la privación de uno de sus aspectos, como es la tenencia, y ello en forma que puede no ser definitiva (art. 12, ley 10.903).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de junio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rodolfo Miguel Parente en la causa Vitali, Luis C. y Cacciabué de Vitali, N. s/adopción plena", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la sentencia de primera instancia obrante a fs. 270/276 de los autos principales rechazó la demanda de adopción plena interpuesta por los actores respecto de la menor Sandra María del Carmen Buonamico, y rechazó la reconvención por restitución de la menor deducida por su madre otorgando a aquéllos la guarda y tenencia provisoria de la misma y a ésta un amplio derecho de visita. Recurrido por ambas partes el pronunciamiento, a fs. 329/332 la Sala Segunda de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil'y Comercial de Paraná lo confirmó en cuanto había rechazado la demanda, revocándolo, en cambio, en tanto desestimó la reconvención. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, por fin, a fs. 363/86 hizo lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto y, en su mérito, revocó esc segundo fallo "en cuanto a la restitución acogida, quedando la guarda de Sandra Maria del Carmen Buonamico en manos de los actores. .., a quienes se concede la tenencia".

Contra esta sentencia la parte demandada dedujo la apelación extraordinaria de fs. 370/377, que fue denegada a fs. 380/381. Ello motiva la presente queja.

2) Que el tribunal a quo, luego de desarrollar diversos argumentos relativos al alcance que cuadra atribuir al instituto de la patria potestad y a la posibilidad de su desmembramiento en los términos del art. 11 de la ley 10,903, cuando el juez lo considere conveniente para el menor y siempre que medien motivos graves que lo justifiquen, añadió —sobre la base del informe médico-psiquiátrico producido en autos— las siguientes consideraciones: "Es movido por estos principios, y teniendo presente

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:31 
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