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Año: 1977, Fallos: 298:32 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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las circunstancias del caso, se trata de una niña de 8 años que ha vivido en óptimas condiciones, prácticamente desde el nacimiento, al cuidado de los tenedores a quienes trata como a sus padres, conviviendo con los hijos de éstos a los que tiene como sus propios hermanitos; y fundamentalmente teniendo a los actuales tenedores como más uptos, que su propia madre recientemente casada con una persona que no es el padre natural de la criatura, y a la potencial influencia perturbadora —crisis de maduración sicológico- que podría causar el cambio, es que decimos corresponde revocar la entrega decretada por el sentenciante de grado" (fs. 385 via./366).

3") Que, como surge de lo expuesto precedentemente, el a quo ha resuelto un problema de hecho y prueba y de derecho común que es propio de los jueces de la causa y que, como regla, no puede reverse en la instancia extraordinaria (Fallos: 206:189 ; 286:141 ; 291:459 ), habiendo consignado en apoyo del pronunciamiento razones de igual carácter que al margen de su acierto 0 error bastan para sustentarlo como acto jurisdiccional (Fallos: 274:462 ; 278:135 ; 290:95 ). 4) Que, en cuanto a los diversos agravios que expresa la recurrente, cabe añadir que la sentencia no infringe los arts, 307, 308 y 309 del Código Civil al otorgar la guarda de la menor a los actores pese a no estar reunidas las condiciones previstas en dichas normas, ya que no se funda en ellas sino en el art. 11 de la ley 10,903. Tampoco se advierte exceso en el alcance atribuido a este precepto, aún cuando su interpretación pueda ser opinable; ni el a quo ha prescindido de las constancias de la causa, pues, tal como se destacó en el considerando 29, las mismas fueron ponderadas en función de las exigencias del referido art. 11, análisis éste que, por otra parte, la apelante no refuta en su recurso extraordinario, 57) Que, siendo ello así, las garantías constitucionales cuyo desconocimiento se invoca no guardan con lo resuelto la relación directa Ss inmediata que exige el art. 15 de la ley 48, Al respecto cuadra destacar que la situación de autos difiere sustancialmente de la planteada en el caso de Fallos: 285:279 que cita la quejosa. En él se hizo referencia, en efecto, al derecho natural de los padres de sangre para decidir sobre la crianza y educación de sus hijos, ejerciendo a ese fin los deberes de guarda y vigilancia; derecho este que —se dijo— en un régimen republicano de gobiemo, que excluye por esencia toda pauta totalitaria de organización social y estatal, puede considerarse reconocido en forma implícita en los términos del art. 33 de nuestra Ley Suprema (voto del Dr. Risolía), Pero se lo entendió comprometido por una decisión que conllevaba, sin más, la

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:32 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-32

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