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Año: 1977, Fallos: 298:35 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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29) Que el a quo revocó la resolución CS. 91/74 dictada por el interventor de la Universidad Nacional de Rosario y declaró ilegítima la resolución 232 del 1-X-73 suscripta por el Delegado Interventor en la Escuela Superior de Ciencia Política y Relaciones Internacionales, restituyendo, en consecuencia, a la actora en el cargo de profesora titular interina del que fuera separada por "conveniencia del servicio".

37) Que la posterior ley 20,654, que derogó el régimen universitario establecido por la 17.245 y declaró en comisión a todos los docentes art. 58), no fue modificada, en el punto, por la 21.276, significando, aquella puesta en comisión, la suspensión del derecho a la estabilidad en el cargo.

4) Que tales alcances se corroboran asimismo con lo dispuesto por la reciente ley 21.536 (B.O. 3111-77), en cuanto prevé que los profesores universitarios ordinarios que hubieran obtenido su categoría académica mediante concurso realizado de acuerdo con las normas legales vigentes en su época, puedan ser confirmados en sus cátedras (art. 19); agregando que, de esa forma, alcanzarán aquellos la estabilidad en sus cargos (art. 5), lo que equivale a dar por sentado que, entre tanto, revistaban en estado de comisión.

5) Que, por lo demás y conforme con lo que resulta de las resoluciones NY 5336, 5337 y 5449 de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Rosario (fs. 22, 23 y 24) y resolución N° 193/72 de la Escuela de Ciencia Política y Relaciones Internacionales (£s. 7) ya desde mucho tiempo antes de dictarse la medida segregatoria cuestionada en autos (resolución N9 232/73, És. 4), la doctora Claret de Voogd carecía de estabilidad en su función docente, que desempeñaba con carácter interino a partir del 1° de febrero de 1967.

6") Que, atento a que el pronunciamiento de la Corte debe atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas fueren sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 281:117 ), en el caso corresponde hacer lugar al mismo, sin perjuicio —como bien se puntualiza en el dictamen precedente— de lo que pudiere corresponder a la actora, a juicio de la autoridad de aplicación y en virtud de lo preseripto en la citada ley 21.536.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, con la salvedad señalada en el considerando 67).

Horacio H, Henenia — Aporro R. GABRIELL — ABELARDO F. Rossi.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:35 
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