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Año: 1977, Fallos: 298:346 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los productores de té como así también crear un servicio de asistencia, planificación, estadística y polícia sanitaria para proveer al fomento industrial en cuyo contexto debe ubicarse la aplicación del tributo. A ren£lón seguido, explica las medidas adoptadas para el logro de tales propósitos.

Afirma que las normas legales cuya constitucionalidad se impugna han sido dictadas en el ejercicio de las atribuciones no delegadas por las provincias y que surgen del art. 104 de la Ley Fundamental, entre las cuales destaca especialmente las vinculadas a la promoción industrial y que de manera alguna importan un avance indebido sobre lo dispuesto En su art. 67, inc. 12. Considera, asimismo, que los actores confunden el hecho gravado —que no es la salida de las mercaderías de la jurisdicción provincial— sino la prestación de los servicios organizados por la ercación del LP.L.CA. que para su mejor desenvolvimiento requerían la — afectación de recursos como el aquí cuestionado. Ello queda claro —continúa— si se advierte que el gravamen se aplica "en oportunidad" de solicitarse la guía pero no con motivo de la salida.

Formula otras consideraciones sobre el particular y tras invocar la necesidad de probar el empobrecimiento de los actores, pide el rechazo de la demanda, con costas, A ls. 207/11 contesta la acción el LP.I.CA., reiterando en términos generales, lo expuesto por la Provincia de Misiones.

A 2H se dispuso la acumulación de la presente a la causa tramitada bajo la letra C.85.

Y Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte conforme lo resuelto a fs. 231.

2) Que este Tribunal, en su actual composición, ha sentado un criterio distinto al expresado en Fallos: 287:78 y así lo ha establecido en los autos: "PASA. Petroquímica Argentina S.A. c/Fisco Nacional" sentencia del 17/5/77 a cuyas conclusiones cabe remitirse por razones de brevedad.

3") Que en lo concerniente a la falta de protesta alegada por la Provincia de Misiones a fs. 241, corresponde señalar que mediante la documentación glosada a fs. 32/33 y 88/89 se ha cumplido por parte de las empresas Compañía Argentina de Té, Casa Fuentes S.A., Urrutia Hnos. SCA. y Marvick S.A. tal requisito. Basta ello para desestimar la objeción formulada por la Provincia citada.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:346 
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