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Año: 1977, Fallos: 298:343 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: Corresponde a V, E. seguir conociendo en esta causa a tenor de lo resuelto a fs. 231.

En cuanto al fondo del asunto, la parte actora plantea en autos la inconstitucionalidad de la contribución del 2 sobre el precio del té, que la Provincia de Misiones recauda en oportunidad de la extensión de las "Guías de Libre Tránsito", tasa regulada por la ley local 383, decreto 152/73, art. 16, ines. g) y h) y Reglamento Guía de Libre Tránsito. d En lo fundamental, su agravio radica en la circunstancia, reconocida por la demandada a fs. 240 del escrito de contestación, de que es requisito ineludible para la salida de té del territorio provincial la obtención de la guía mencionada.

Siendo ello así, pienso que, con abstracción de las razones que pudieron haber llevado a la creación del gravamen cuestionado y del carácter intrínseco del mismo, la aplicación del tributo resulta violtoria de lo dispuesto por los arts. 9 a 11, y 67 inc. 12 de la Constitución Nacional.

En efecto, V. E. tiene decidido a través de una larga y reiterada jurisprudencia que las provincias no pueden gravar el comercio en el sentido estricto de tráfico mercantil o intercambio de bienes o tránsito de mercaderías y productos, de manera que atente contra el principio de la libre circulación territorial, causal invaliaante que a juicio del Tribunal se produce cuando el impuesto provincial funciona de hecho, como un derecho aduanero gravando la entrada, el tránsito o salida de un producto, y así lo ha declarado, entre otros, en Fallos: 95:327 ; 135:171 ; 159:23 ; 174:193 ; 183:462 , y más recientemente en Fallos: 280:203 , consid.

14 y 286:301 , considerandos 12 y 13.

Opino, en consecuencia, que correspondería hacer lugar a la repetición de las sumas pagadas por las actoras en concepto de derechos por Guías de Libre Tránsito".

Respecto del ajuste por depreciación de la moneda, también reciamado en el sub lite, la Corte ha resuelto en Fallos: 284:77 , consid. 67 y sus citas, que cuando se trata de cantidades de dinero ya abonadas no procede incrementarlas mediante un "plus" por desvalorización monetaria,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:343 
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