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Año: 1977, Fallos: 298:350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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toría del art. 67, inc, 12 de la Constitución Nacional. En consecuencia, condénase a las demandadas a pagar dentro del plazo de diez días la suma de $ 5:966 .626, con más sus intereses al 6 desde la notificación de la demanda hasta la fecha de la sentencia y a partir de entonces conforme a los que cobra el Banco de la Nación Argentina, Costas por su orden, en atención a la forma como se resuelve el caso, Honacio H. Henenia — Aporro E. Ganme111 — AnELARDO F, Rossi — Peono J. Frías.


ELENA AURORA CASTILLO pr JALIL v. PROVINCIA ví CATAMARCA
EXPROPIACIÓN: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

El principio de la justo indemnización, de raigambre constitucional, requiere ante La continua depreciación del sino monetario que el justiprecio del hien esproptido se fije conforme a los valores vigentes al tiempo de dictarse sentencia
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En mérito a una Jimitación que juzga impuesta por la Corte a fs. 28 del expte. V. 120, L, NVI, el a quo circunscribe el periodo computado para establecer la actualización por depreciación monetaria al transcurrido entre el 21 de agosto de 1972 y el 23 de abril de 1973. Tal imposición no surge, a mí criterio, de la referida decisión de V. E. ya que ésta tuvo por objeto exclusivamente dejar sin efecto la sentencia apelada, devolviendo los autos al tribunal de origen para que por intermedio de quien corresponda se dicte nuevo y fundado pronunciamiento sobre el aspecto de la litis referido al porcentaje de actualización.

En cambio, la actitud de la Corte de Justicia de Catamarca importa, sín fundamento que lo justifique, una omisión de pronunciamiento acerca de un punto introducido oportunamente en la litis (fs. 23 del principal) cual es el de la indemnización por el envilecimiento del dinero operado desde el 23 de abril de 1973 hasta el 8 de octubre de 1976, fecha del fallo de fs. 155/157 del principal.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:350 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-350

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