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Año: 1977, Fallos: 298:352 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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47) Que, al omitir resolver sobre el punto, la sentencia apelada resulta violatoria de los arts, 17 y 18 de la Constitución Nacional lo que torna viable el recurso intentado, Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, déjuse sin efecto el fallo de fs. 16/18 en cuanto fuera matería del recurso y devuélvanse los autos al Tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo al presente, Anorro R. Ganmiert: — ABeLamDo F. Rossi — Peono J. Fuías, ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI —ncmenTE— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión ¡usticiable.

Las sanciones disciplinarias impuestas por los jueces, en tanto estén autorízadas por la ley, no son susceptibles de revisión por vía del recurso imtituido en el art. 14 de la lev 48

SANCIONES DISCIPLINARIAS,
Dado el tono respetuoso usado por el Sr, Fiscal de Cámara en el escrito en que concluye diciendo que estimaba "aconsejable" la revocatoria por contrario imperio de una medida que la Cámara dispuso en el curso del procedimiento .

y en mzón de que a la actitud de aquél no cabe atribuirle el alcance que le asigna, el a que, debe concluirse que la presentación del Sr. Fiscal —cualquiera fuese su procedencia procesal— no es susceptible de ser calificada con el rigor con que lo ha hecho el tribunal a los fines de valorar La conducta del alto funcionario. que ante él desempeña el Ministerio Público. En consecuencia, las circunstancias del asunto toman procedente el ejercicio de la excepcional facultad de avocación ue confiere a la Corte el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional y en virtud del mismo corresponde dejar sín efecto la sanción disciplinaria de apercibimiento aplicada.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1977.

Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Enrique Santiago Petracchi, Fiscal de la Cámara Federal en la causa Incidente de nuli

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:352 
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