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Año: 1977, Fallos: 298:349 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ción. En efecto, al conferir al Gobierno Nacional la facultad de "reglar el comercio maritimo y terrestre con las naciones extranjeras y de las provincias entre sí" (art. 67, inc. 12), han limitado las atribuciones provinciales que no pueden afectar el comercio o la libre circulación de mercaderías (arts. 9 a 11 de la Constitución Nacional) eventualidad invalidante que se produce cuando el tributo establecido por las autoridudes locales funciona de hecho y aunque no se le acuerde formalmente tal carácter, como un derecho aduanero afectando la entrada, tránsito 0 salida de un producto (Fallos: 135:171 ; 174:193 ; 280:203 ) o cuando las mercaderías son gravadas en forma diferencial en razón de su destino.

11) Que en la especie y pese a que la tasa fijada en el art. 16 inc.

g) del decreto 152 constituye un razonable medio de coadyuvar a los objetivos perseguidos por la ley 383 y sus normas complementarias y que no basta para desestimar su exigibilidad el ulegado desinterés por el régimen de asistencia (Fallos: 251:222 ), es evidente que —tal como se la aplica— importa un ejercicio inconstitucional del poder tributario local sobre el comercio interprovincial, Esa circunstancia reconocida a fs. 240, resulta manifiesta si se advierte que las guías a que se hace referencia en el citado decreto y reglamento respectivo (fs. 202/204) constituyen "el único documento habilitante para el libre tránsito fuera de la jurisdicción provincial" (art. 8? del reglamento) y son el medio que permite movilizar el té fuera de la provincia" a la vez que la liquidación del gravamen se efectúa "en concepto de pago de la guía" (ver fs. 90 y otras, És. 202/204).

12) Que en condiciones semejantes es indudable que el tributo funcioná en la práctica como requisito para autorizar la extracción de lus mercaderías pues se aplica únicamente en dicha oportunidad (Fallos:

285:301 ) como lo demuestra la exención prevista en el art. 14 del citado reglamento respecto de las partidas que se trasladan dentro del ámbito local. De tal manera, la aplicación de la tasa en tanto es exigida como lo dispone la autoridad provincial y el reglamento de guías establecido por el LE.I.C.A. resulta atentatoria de la cláusula del inciso 12 del artículo 67 de la Constitución Nacional.

13) Que en lo relativo al reajuste por depreciación monetaria de las sumas que han sido objeto de repetición, corresponde hacer lugar al mismo, conforme lo establecido por el art. 14 de la ley 660 del 12 de julio de 1976 de la Provincia de Misiones y decreto 2431, Por lo tanto se fija como monto actualizado el de $ 8.966.626.

Por ello, se decide: Hacer lugar parcialmente a la demanda y deciarar que la aplicación de la tasa del art. 16 del decreto 152/74 es viola

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:349 
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