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Año: 1977, Fallos: 298:348 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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restringirlo o encauzarlo en la medida que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o aún los intereses económicos de la colectividad, siempre que al hacerlo no ejerza dichas facultades de manera infundada o arbitraria (Fallos: 199:483 ; 277:147 ).

7) Que dicha regulación es propia de las provincias y esta Corte lo ha reconocido en reiterados "precedentes (Fallos: 200:450 ; 217:465 ) y que, en el caso específico de la promoción de la industria, asume carácter concurrente con los de la Nación (arts. 67, inc. 16 y 107 de la Constitución Nacional) de lo que se sigue que salvo una incompatibilidad notoria, su ejercicio encuadra dentro de los límites de su propia autoridad. No siendo así y no resultando violada la cláusula" del art, 67, inc.

12 en que fundan sus agravios los actores cabe desestimar —con la salvedad de que se hará mención más adelante— la impugnación efectuada al régimen legal establecido en la ley 383 y disposiciones complementarias sin que corresponda a esta Corte juzgar de la eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos por el legislador local (Fallos: 199:483 ; 277:147 , entre otros).

85) Que no obstante tales conclusiones, teniendo en cuenta que las actoras han centrado sus reclamos primordialmente en la exigibilidad de la tasa prevista en el art. 16, inc. g) del decreto 152, cabe considerar en particular este tema.

Tratándose de apreciar la aplicación de normas tributarias provinciales consideradas inconstitucionales, es presupuesto ineludible la afirmación de que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al Gobierno Federal (art. 104 de la Constitución Nacional) v por consiguiente pueden establecer tributos sobre todas las cosas que forman parte de su riíqueza general y determinar los medios de distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente, fucultades que mientras no contrarien principios consagrados en la ley fundamental de la Nación pueden ser ejercidas en forma amplia y discrecional.

9) Que en ese orden de ideas debe advertirse que, conjuntamente con su esencial propósito de allegar fondos al tesoro público, los tributos constituyen un valioso instrumento de regulación de la economía, complemento necesario del principio, con raigambre constitucional, que prevé atender al bien general (art. 67, inc. 2? de la Constitución Nacional) al que conduce la finalidad de impulsar el desarrollo pleno y justo de las fuerzas económicas (Fallos: 151:359 ; 243:98 ), 10) Que sín perjuicio de ello debe recordarse que tales principios no pueden afectar la supremacia de normas constitucionales de la Na

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:348 
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