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Año: 1977, Fallos: 298:355 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestimes no federales. Sentencias arbitrarías. Principios generales.

La sola circunstancia de que el a quo haya basado su prominciamiento en las razmes expuestas por el Fiscal de Camara" ens dictamen —ampliamente fundado, por lo demás, en Lis normas legales que cita, cm doctrina y jurisprudencia—, manifestando compartirlas y dindolas por reproducidas "brevitatis causa", no justifica la tacha de crbitrariedad que se formula HECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos jormales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordinario.

No procede el recurso extraordinario si la cuestión en que se funda se coneretó por primera vez en el escrito de su interposición, ya que pudo y debió efectuarse al atacar la sentencia del juez Je grado.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Hesolución. Limites del pronunciamiento.

Las sentencias de la Corte deben limitarse a los agravios expresados en la apelación estraordimaría.


FALLO DE LA CONTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de julio de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Delfino, Carlos María y otros c/Rodríguez Pagés de Guiroy, Rosa Agueda", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que a fs. 205 de los autos principales la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, confirmó la sentencia de fs. 184/5 que había admitido la excepción de falta de legitimación para obrar en los actores. Contra ese pronunciamiento éstos interpusicron el recurso extraordinario de Es. 224/240 cuya denegatoria motiva la presente queja.

2) Que en el dictamen del Sr. Fiscal de Cámara, cuyos términos hizo suyos el a quo, se sostuvo que los actores carecen de interés para demandar la nulidad del sexto y último testamento otorgado por la causante, Ello asi, pues no son herederos forzosos de la mísina y porque, uun cuando se declarase aquella nulidad por los vicios formales aducidos, recobraría su vigencia el testamento anterior (art. 3830, Código Civil), en el cual no fueron instituidos herederos ni legatarios, como tampoco lo fueron en los que le precedieron. En tales condiciones —se dijo— la falta de legitimación para obrar en los actores resulta manifiesta y cabe hacer lugar a la excepción opuesta por la demandada con arreglo a lo previsto en el art. 347, inc, 3", del Código Procesal.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:355 
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