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Año: 1977, Fallos: 298:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL ProCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

L — La cuestión de competencia traida es, en mi opinión, ajena a la instancia, toda vez que no existe en autos denegatoria del fuero federal (Fallos: 257:65 ; 262:73 y otros), y la intervención de los tribunales de esta ciudad no fue impugnada oportunamente (conf. sentencia del 26 de agosto de 1976 en la causa R. 143, L. XVII, "Refinería Hileret SA.LC. s/infracción ley 11.275").

IL. — En cambio es, a mí juicio, procedente el recurso en lo que concierne al restante agravio, por haberse decidido en autos solamente cuestiones de carácter federal, la reserva de cuya revisión por esta Corte no requiere términos sacramentales (conf, sentencia del 17 de diciembre de 1976 in re "Saraví, Ekhaterina Beatriz Susana", $. 399, L. XVII).

HI. — En cuanto al fondo del asunto, comparto el parecer sustentado por el señor Fiscal de Cámara, Dr. César Black, y opino en consccuencia que corresponde revocar la sentencia de fs. 32 en cuanto ha sido materia de apelación.

Pienso, en efecto, que el sistema de división de poderes establecido en nuestro régimen institucional, veda en principio a los jueces el análísis del acierto con que el Poder Ejecutivo ejercita la facultad que le confiere el art. 23 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos:

197:483 ; 247:528 ; 278:337 ; 279:9 y 305; sentencia del 30 de octubre de 1975 en la causa A, 145, L. XVII, entre muchos).

Por la demás, y en relación con lo manifestado a fs, 1 vta. y 7 vta, estimo del caso señalar que no encuentro fundamento constitucional a la idea de que no es admisible la detención por el Poder Ejecutivo como consecuencia de que el arrestado profese determinada ideología política conf. Fallos: 197:321 , en especial púg. 323 y 256:359 , considerando 39).

IV. — Tampoco encuentro atendible el argumento que se asienta en la prolongada duración del arresto, la que autorizaría, a juicio del a quo, a sostener que se ha transformado en la inflicción de una verdadera pena, contraviniendo así lo prescripto en el segundo párrafo del art. 23 y en los arts. 29 y 95 de la Ley Fundamental.

Pienso al respecto que la súnica limitación temporal válida al ejercicio de aquella facultad viene impuesta por la extensión de la emergencia determinante de la suspensión de garantias individuales, punto

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:442 
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