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Año: 1977, Fallos: 298:507 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cabilidad al caso de los decretos nacionales Nos. 14.456/43, 4726/45, 141/53 y 1986/70.

Acerca de este punto, pienso que la posición del apelante se reduce a la afirmación de que los dos primeros han sido derogados por los posteriores, en lo que al caso concierne.

No comparto esa tesis, pues como tiene V. E. reiteradamente establecido, para que exista derogación tácita es necesario que ambas normas legislen sobre una misma materia y que la más reciente cree, respecto de la cuestión de que se trata, un sistema completo diferente del que surgía de la anterior o contenga disposiciones incompatibles con su subsistencia (doctrina de Fallos: 182:392 ; 248:257 ; ratificada recientemente en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1976 en la causa Delicia, Rodolfo s/tenencia de armas de guerra" —Comp. N° 472,

XVII).
Las disposiciones reglamentarias en juego, si bien legislan sobre requisitos para la pública oferta de crema de afeitar, no se superponen, en mi opinión, pues unas establecen cuáles son características que ese producto debe poseer para que se autorice su venta con tal denominación comercial y las otras se limitan a fijar cuál debe ser su composición para que su uso no resulte nocivo para la salud.

Que esta distinción se tenía presente al momento de dictarse el decreto 4726/45, que reemplazó el art. 49 del decreto 14.456/43, surge con nitidez, a mi juicio, de la confrontación entre los incisos b y c de la citada disposición. El primero establece el límite de acidez que la recurrente ha excedido, para la "Pasta o crema de afeitar o para afeitar o para la barba (para ser aplicada con brocha)" mientras que el segundo admite para la misma mercadería pero para ser aplicada "sin brocha" un índice cuatro veces superior, Si dichos topes se hubieran fijado con miras a la protección de la salud de los usuarios, como ocurre con las normas pretendidamente derogatorias, no se entiende que respecto de dos productos de destino tan áimilar existiera semejante diferencia. Ella sólo se explica porque tales requisitos se han establecido para fijar la calidad de esas materias en relación a su valor comercial frente al público consumidor.

Los argumentos del recurrente en el sentido de que las limitaciones que ha infringido resultan anticuadas dado que el 90 de esos productos en el país y en la mayoría de los países del mundo se comercializan con acidez superior, constituye un tema ajeno a los que cabe decidir en

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:507 
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