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Año: 1977, Fallos: 298:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vigencia de los decretos 14.456/43 y 4726/45, por un lado, y el decreto 141/53 por otro.

Basta, a mí juicio, la lectura de tales fundamentos para advertir que la primera cuestión de arbitrariedad consiste, en esencia, en determinar si lo dispuesto en el Código Alimentario Nacional desplaza la aplicación al caso de los decretos reglamentarios de la ley sobre identificación de mercaderías, cuestión federal simple que se confunde con la indicada sub e. y, lo adelanto, constituye, según mí parecer, la única de las traídas por el apelante que cabe analizar en esta instancia extraordinaria.

Así lo pienso, porque la tacha de arbitrariedad fundada en la omisión de considerar la prueba relativa a que es usual en plaza que la crema de afeitar posea índices de acidez que superen el máximo udmitido por los decretos 14.456/43 y 4726/45, resulta inadmisible en la medida en que los jueces sólo se encuentran obligados a hacer mérito de las constancias relevantes para la solución de la causa y el recurrente no demuestra que resulte inaplicable al presente la regla consagrada en el art. 17 del Código Civil.

Lo mismo ocurre con los agravios que se pretenden fundar en la garantía de la defensa en juicio, porque me parece evidente que la prueba de las gestiones realizadas ante el legislador para obtener una reforma de las normas que rigen el caso no es de aquellas cuya producción 9 no pueda determinar variante alguna en el resultado final del juicio.

En lo que hace a la invocación de los derechos de propiedad y de ejercer industria lícita, en la medida en que este litigio gira, precisamente, sobre la inteligencia que cabe acordar a normas que son reglamentarias de esas garantías, resulta manifiesto que ellas carecen de relación directa e inmediata con las cuestiones que este recurso extraordinarío suscita.

No es tampoco eficaz para habilitar la instancia extraordinaria la invocación del art. 13 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues aunque cupiera otorgar a esa norma raigambre constitucional (Fallos: 272:188 , consid. 15) ella no es aplicable sino a la incertidumbre que al juez plantee la determinación de los hechos sometidos a su decisión, Las dudas de derecho, en cambio, escapan u esa regla pues para resolverlas juegan los principios generales sobre interpretación de las leyes.

De acuerdo a lo expuesto, opino que la apelación debe declararse improcedente, excepto en lo referido a la vigencia, interpretación y apli

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:506 
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