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Año: 1968, Fallos: 272:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y penado por los arte, 42 y 174, ine, 5, del Código Penal, a cuyo efecto invoca la condición de persona particularmente ofendida (art. 170 del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal.) Manifiesta también xu voluntad de acumular la acción civil a la acción penal en los términos del art. 29 del Código citado, para obtener la reparación del daño.

2) Que en el capítulo IV del escrito de querella (fs. 32) se sostiene la procedencia de la intervención directa de este Trihunal sobre la hase de que conforme a lo dispuesto en el art. 101 de la Constitución Nacional, son de competencia originaria de la Corte Suprema todas las causas en que una Provincia «ca parte:

y corrida vista al Señor Procurador General, éste xe expide en sentido favorable a esa pretensión del actor (fs. 51).

3) Que cube, por lo pronto, descartar la jurisdicción originaria por razón de distinta vecindad o extranjería cuando se trata de causas criminales, El art. 1° de" la ley 48 y el art. 24, ine, 1", del deereto-ley 1285-58 son explícitos en el sentido de que a la ciremmstancia de ser parte en el juicio una Provincia debe «nmarse —para que corresponda exa juriedieción originaria— la de que la enusa sea "civil"; y esta última expresión ha «ido interpretada como opuesta a "criminal", según resulta de la reiterada jurisprudencia dictada al respecto (entre otros:

Vallos: 178:85 : 184:72 ; 187:202 ; 197:155 ) y en particular de la doctrina sentada en Fallos: 155:1 :4, donde se afirmó: °°Cuando la disposición comentada (el art. 100 de la Constitución) dice causas que se susciten", se ha referido indudablemente a las civiles, Esta ex la inteligencia propia del lenguaje usado, pues un delito no engendra sino excepcionalmente una causa ue xe suxcite entre víctima y victimario pues aquélla sc abre a se sigue, con independencia de la voluntad e intereses de la víctima y sólo en nombre de la sociedad ofendida. Las causas civiles sí, se suscitan entre dos personas dueñas de aus acciones y derecho entre quienes se establece una °controversia', palabra ésta mada en la Constitución de los Estados Unidos, de la cual es copia, casi literal, la nuestra, en la parte que se disente".

Por lo demás, si axí no fuera, esto ex si la expresión "°causas que se susciten" contenida en la última parte del art. 100 de la Constitución debiera interpretarse como comprensiva de las causas penales habría que llegar a la conclusión, por todo concepto inaceptable, de que los procesos de tal naturaleza instaurados por una provincia contra un extranjero o contra un vecino de otra deberían substanciarse ante la justicia federal —o lo que sería más grave— ante la misma Corte Suprema, con mengua

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Año: 1968, CSJN Fallos: 272:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-272/pagina-22

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