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Año: 1977, Fallos: 298:695 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Aparte lo que resulta, en efecto, de los numerosos pasajes del fallo en los cuales el tribunal apelado ha expuesto su inteligencia del inciso d) de la norma antes citada, así como de la relación de dicho inciso con el inciso £) de igual precepto, y a través de cuya interpretación declaró no configurado aquel ilícito, cabe tener en cuenta que, según expresamente lo manifiesta el a quo en la parte final del pronunciamiento, "el delito que queda concretado en la causa" es el de falsificación y a él deb:

referirse la investigación pendiente (v. fs. 2201, párrafos primero y segundo).

En este orden de ideas cabe advertir que, en presencia del tipo agravado del art. 189, inc. €), de la ley de Aduana, la falsedad documental sólo puede cobrar autonomía una vez descartado que exista la figura de contrabando. Luego, el sobreseimiento provisional de las personas físicas procesadas, al único fin de que pueda continuar la investigación del delito del art. 292 del Código Penal, supone, necesariamente, la definitiva afirmación de que en el caso no se ha cometido el ilícito que diera lugar al auto de fs. 2024/2028, es decir, el contrabando contemplado en el art.

187 de la ley citada.

Lo expresado demuestra que para el a quo no existe dicho delito no solamente con relación a los procesados que menciona en el punto 2 de fs. 2201 vta, sino también respecto de la empresa "LAS.F,S.A", pues, de entenderse subsistente la posibilidad de imputar a esa firma u otra persona involucrada en la causa la comisión del delito de contrabando, la investigación respecto de aquellos procesados no debería continuar para establecer su eventual autoría en la falsificación, sino para determinar si han sido autores, cómplices o encubridores de la figura agravada del ya mentado art. 189, ine. €), de la ley de Aduana, En suma, y habida cuenta de que no cabría responsabilizar a un ente ideal como lo es "LA.S.FS.A." por el delito del derecho penal común que la Cámara considera "concretado" en autos, pienso que el sobrescimiento provisional dispuesto con relación a aquélla constituye un error de técnica procesal que no puede erigirse en obstáculo frustratorio de la intervención de V. E. en la causa a los fines de examinar lo decidido por el a quo acerca de las múltiples cuestiones federales suscitadas en ella.

Desde otro punto de vista, el auto de fs. 2192/2201 también resulta equiparable a sentencia definitiva en cuanto excluye en forma irreversible que en las presentes actuaciones se resuelva lo atinente ala even

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:695 
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