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Año: 1977, Fallos: 298:713 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Según se desprende de la sentencia de primera instancia de Es. 2024/ 2028, aparece prima facie demostrada la existencia de documentación apócrifa, como certificados de abastecimiento falsificados correspondientes al año 1965; facturas comerciales de origen que no llenaron el requisito de visación y registro por la Dirección Nacional de Industrias y cuyas firmas han sido desconocidas por los funcionarios que aparecen autorizando las mismas; facturas de origen registradas y autorizadas por aquella Dirección, en donde aparecen adulterados los recargos establecidos haciendo figurar como tal el 40, mientras en los duplicados depositados en lu Secretaría de Industria y Comercio tenían establecido el 300, No es dudoso que las anomalías apuntadas tengan repercusión en el tratamiento de las obligaciones de la empresa nacidas del régimen promocional a que se ha hecho referencia y que, en tal sentido, en sede admipistrativa pueda ser sancioftada de acuerdo a las previsiones de los arts.

1", inc. d), y 4? del decreto 1442/63 y 4? del decreto 4040/64, Tampoco lo es que la intervención de la Aduana en ese supuesto esté condicionada a la aplicación de sanciones por parte de la Secretaria de Estado de Industria y Mineria, con fundamento en lo dispuesto en el urt. 2? del decreto citado en primer término. Pero todo ello se circunscribe a un aspecto de la cuestión, el referente al cumplimiento del régimen de la promoción industrial, en cuyo caso la actuación cronológica de la Aduana será secundaria.

Pero en el caso, además, el tratamiento dado a las importaciones cuestionadas lo ha sido en fraude a la percepción de la renta fiscal, entrando la cuestión, por características, en el campo tributario penal.

No otra cosa puede deducirse de que se hayan tramitado despachos con documentación fraguada, en donde figuran constancias de recargos inferiores a los debidos. No obsta a esta conclusión el hecho de que la Empresa haya realizado las importaciones conforme a la Resolución R. V.

0580 de la entonces Dirección Nacional de Aduanas, que la autorizó a despachar a plaza sin la exigencia del previo pago de los recargos correspondientes hasta tanto la Secretaría de Industria y Minería otorgara las certificaciones de las facturas consulares y comerciales que establecieran el monto que se debía pagar, exigiendo pagarés a la vista en garantía del mayor recargo del 200 que pudiera corresponder, toda vez que las adulteraciones descubiertas tuvieron objetivamente por fin burlar con posterioridad ese mayor recargo, con la consecuencia deducible de la falta de funcionamiento de la garantía.

Lo dicho proyecta la cuestión al campo de competencia aduanera, de acuerdo con las atribuciones previstas en el art. 2 de la Ley de Adua

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:713 
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