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Año: 1977, Fallos: 298:711 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El auto recurrido dejó sentado que en la causa no existió contrabando, y sí falsificación de documentos públicos, lícito por el que mandó proseguir las actuaciones, según se desprende de los considerandos de la resolución.

2) Que para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la sentencia apelada revista el carácter de definitiva, en los términos del art. 14 de la Jey 48, y son consideradas tales las que ponen fin al pleito 0 causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 275:18 ).

Aunque, en principio y en circunstancias que no exceden de las comunes, el sobreseimiento provisional no tenga aquellos alcances (Fallos:

278:85 y sus citas), la resolución de fs. 2192/2201 es equiparable a sentencia definitiva en la excepcional situación que se da en este caso donde, pese al tenor de la parte resolutiva, las argumentaciones efectuadas en los considerandos acerca de que no existió contrabando pueden legar a frustrar el derecho federal invocado, ocasionando perjuicios de imposible reparación ulterior (Fallos: 271:406 ; 272:188 ; 276:257 ; 280:228 y muchos otros). , 3") Que el art. 187 de la Ley de Aduana (t 0. 1962), que describe el tipo penal del contrabando, en su inciso d) establece que lo configurará "toda operación efectuada 0 que se intente efectuar mediante la comisión o tentativa de comisión de otro delito perpetrado con el propósito de cumplir o simular cumplir un requisito sín el cual la operación no podría realizarse o perfeccionarse, 0 de hacer variar el tratamiento fiscal, arancelario o penal aduanero aplicable, de modo que resulte un beneficio ilícito al propietario y/o documentante y/o importador". La ley 14792, que es la que incluye este inciso, es la que debe interpretarse en el presente caso por el principio de aplicación de la ley penal más benigna que consagra el art. 2 del Código Penal, toda vez que el texto actualmente puesto en vigencia por el art. 19, punto 27, apartado a), de la ley 17.586 es desfavorable a los querellados, amplía el concepto clásico de la noción de contrabando. Asi en el mensaje del Poder Ejecutivo al Congreso puede leerse que se han delimitado ordenadamente los distintos supuestos que lo definen "sin modificar en esencia los elementos constitutivos de la figura delictual", agregándose que sólo escapa a esta regla el supuesto contemplado en el inciso d) del nuevo art, 187 que se proyecta, el que responde a la necesidad de ampliar la definición del miso. "Se determinan en él —dice el mensaje— situaciones que no se encuentran previstus con la plenitud de severidad exigida por la trascendencia de la lesión

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:711 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-711

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