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Año: 1977, Fallos: 298:736 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tonces miembros y a cuyos fundamentos —asi como a los que en esa oportunidad expresó el señor Procurador General— cabe por igual remitine en cuanto a la pretendida violación de las garantías constitucionales aquí invocadas.

7) Que corresponde también hacer notar que el derecho de defensa sel recurrente no resulta haberse frustrado, según alega, por falta en el titulo esgrimido para la ejecución, de suficientes precisiones en lo que tañe a la causa de la deuda, ya que de aquél —fs, 2- surge sin lugar a dudas el orígen del reclamo, así como su monto, lugar y fecha en que fue tal documento subscripto por los autorizados para expedirlo —de acuerdo con normas de orden local— en forma que bastó en el caso a fin de hacer posible la defensa de la ejecutada. La omisión de los extremos que ésta invoca como substanciales no ha sido por ende frustratoria del derecho constitucional que esgrime, así como tampoco resulta habérselo vulnerado por la foma en que se consideraron sus defensas, las que antes bien, fueron materia de un debate que dista de aparecer objetable por su falta de extensión, teniendo en cuenta el carácter del proceso de autos, 5) Que desechada la invalidez constitucional del régimen que se impugna y asimismo, que el tratamiento de las defensas que en la articulación de aquéllas se habían fundado implicase agravio a la correspondiente garantía constitucional, no procede considerar los demás extremos que se plantearon en el caso a fin de controvertir la validez del título sobre cuya base se inició el apremio, y toda vez que ese análisis remitiria a la interpretación de las normas locales que se cuestionaron.

Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 159/162 en cuanto pudo ser matería del recurso extraordinario, Horacio H. Hrnena — Avorro KR. Cam 141 — AnetanmDo F, Ross: — Permo J, Frías.


MARIA ESTELA MARTINEZ ve PERON
COSA IUZGADA.
La cosa juzgada es un efecto jurídico que sólo cabe atribuir a verdaderas decisiones jurisdiccionales. Si el magistrado actuó sin la indispensable po

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:736 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-736

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