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Año: 1977, Fallos: 298:731 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de setiembre de 1977.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Luza de García, Norma indiana c/Estado de la Provincia de Corrientes", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes rechazó el recurso contenciosondministrativo promovido a raíz de la cesantía por él dispuesta con respecto a su secretaria administrativa (fs.

21 de los autos principales que obran por cuerda). Esta interpuso recurso extraordinario (idem Es. 36), cuya denegación (id. fs. 49) da motivo a la presente queja.

2") Que al fundar el último de los pronunciamientos referidos, el tribunal a quo señaló que habiendo la ley 21.255 declarado en comisión a la totalidad de los magistrados y funcionarios del Poder Judicial de la Nación y de los Poderes Judiciales de las Provincias (art, 37), la situnción de la recurrente en su calidad de funcionaria del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes, que le era atribuible con arreglo a la ley orgánica respectiva (art. 11), resultaba igual a °...la de los magistrados y funcionarios nacionales y provinciales, depuestos unos y dejados cesantes otros por la Junta de Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas, en ejercicio de las atribuciones que asumió ante imperiosas circunstancias de conocimiento público. Ello es así porque el Superior Tribunal de Justicia al separar del cargo a la recurrente no hizo más que ejercitar una parte del poder emanado del pronunciamiento de dicha Junta y que ésta puso en sus manos a través de la mencionada ley 21.258". Agregó el auto denegatorio de referencia "que el procedimiento elegido por la Junta de Comandantes no admite contestación por vías legales, dado que se trata de una situación de excepción que no encuadra en ningún canon legal y que se maneja únicamente en base al sentido de prudencia y oportunidad que las circunstancias aconsejan, sin más limitación que la conciencia de quienes tienen en sus manos decidir cuáles son los magistrados y funcionarios que no están en condiciones de acompañar el proceso de reorganización nacional desde los cargos que ocupan. Esta apreciación no es revisable por las vías legales existentes, siendo ése el principal motivo por el cual no resulta aplicable la ley 2943 (Cádigo Contenciosoadministrativo)".

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:731 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-731

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