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Año: 1977, Fallos: 298:735 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por cuyu razón la ley citada no implicó sino el ejercicio de poderes que originariamente competen a las Provincias (art. 104 de la Constitución Nacional) y que sólo corresponden a la Nación cuando en forma expresa le hayan sido conferidos 0 resulten una consecuencia forzosa de sus [79 cultades constitucionales (Fallos: 268:491 : 270:11 , las citas de ambos y otros).

4) Que dentro de éstas se encuentran las que corresponden al Congreso en orden a "proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias" (art. 67, inc. 16, de la Constitución Nacional). En tal sentido, puede y debe el legislador nmacional, en materias cuya trascendencia rebase el interés local, ejercer sus facultades de acuerdo con la antedicha cláusula, supuesto en que las normas locales deben ceder cuando su aplicación entorpezca, frustre o impida los poderes concurrentes del gobierno federal (Doctrina de Fallos: 251:180 y sus citas; conf. asimismo Fallos; 137:212 ; 183:181 ; 239:343 ; 247:325 : 249:202 ; 257:159 ; 259:157 y 413; 263:437 ; 270:11 : 286:187 ).

5) Que la ley federal N° 14878 previó la construeción de bodegas regionales por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura, habiendo también atribuido al Consejo Directivo de la entidad, el adoptar las medidas necesarias para el mejor y mayor desarrollo y perfeccionamiento de la producción, la industria y el comercio vitivinícolas, cuya expansión en ningún caso podría ser restringida ni regulada (arts. 10 y $9). Y si bien la finalidad de tales previsiones, de mejorar la producción y la calidad de los vinos de consumo, comprende por implicancia la necesidad de conceder un trato justo a los productores, ya que sin él la acción de los poderes federales carecería de un elemento búsico a fin de calificarla como promotora del bien común y se vería además comprometido el equilibrio de los factores indispensables prira la consecución del perfeccionamiento y desarrollo industrial propuesto, ello no determina la existencia de conflicto con las normas contenidas en las leyes 3019 y 3933 de la Provincia de San Juan, en cuanto prevén la actividad enológica del ente que ellas regulan, sí se atiende a la circunstancia de no haberse siquiera invocado el concreto ejercicio por parte del Instituto Nacional de Vitivinicultura de las facultades que le conciernen en punto a la misma actividad, ° 6") Que sentado ello, esta Corte no considera eficaces las argumentaciones de la demandada a fin de apartarse de la solución que —con respecto a planteos similares a los del sub judice— se adoptó en el caso que se regístra en Fallos: 277:147 con el voto de la mayoría de sus en

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:735 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-735

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