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Año: 1977, Fallos: 299:155 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por disponer el congelamiento de tarifas es de carácter extracontractual y es aplicable entonces el art. 4037 del Código Civil que establece como término de prescripción dos años.

10) Que el plazo de prescripción de la acción comienza desde que aquélla pueda ser ejercida. Ello ocurre, por regla general, después que se produce el daño cuya reparación se procura obtener (Fallos: 229:12 ).

En el caso, debe computarse desde la fecha en que los servicios sujetos a tarifa fueron prestados, es decir a partir del hecho que creaba el titulo de la obligación a favor de la actora (Fallos: 238:563 ).

No es hábil para decidir lo contrario la argumentación alegada de que cuando el perjuicio se deriva de la sanción de una norma dictada por el poder público en exceso de sus facultades, el hecho no queda configurado hasta que se declare judicialmente la invalidez de la norma cuestionada. Sí bien es cierto que la reclamación de daños tenía como presupuesto necesario la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, no existió impedimento alguno para la promoción de esta acción antes de cumplida la prescripción. Aceptar lo argúido por la actora significaría supeditar el comienzo del término de prescripción a la discrecionalidad del acreedor, supliendo incluso su negligencia.

11) Que en el presente caso, el periodo de congelamiento de tarifas se extiende desde el 1 de junio de 1973 al 31 de marzo de 1974 conforme con lo dispuesto por el decreto 197/73 que se ha declarado inconstitucional.

La primera reclamación de los daños fue efectuada por la actora mediante telegrama de fecha 19 de marzo de 1976 (fs. 34) por el cual «e interrumpió la prescripción en curso (art. 3986, 9 parte) por el término de un año. La demanda se inició el 29 de octubre de 1976.

En consecuencia, la prescripción se ha operado respecto de los daños derivados del congelamiento de las tarifas correspondientes entre el 19 de junio de 1973 y el 18 de marzo de 1974 y sólo serán procedentes por las sumas no percibidas y que no puedan recuperarse de los abona dos, del período comprendido entre el 19 y el 31 de marzo de 1974.

Siendo que esa reparación patrimonial está subordinada —según los términos de la demanda (cap. IV 5. pág. 44)— al resultado de las gestiones que se efectúen ante los usuarios del servicio, es necesario diferir su tratamiento definitivo.

Por las consideraciones expuestas se resuelve: 19) Declarar la inconstitucionalidad del decreto provincial N° 197/73; 2?) Acoger la defensa

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:155 
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