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Año: 1977, Fallos: 299:193 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que contra la sentencia de fs. 103/106 de la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Sala Segunda, que modificó parcialmente lo resuelto a fs. 76/79, se interpuso recurso extraordinario a fs. 113, concedido a fs. 120, Que lo resuelto por el a quo —limitación de los daños y perjuicios derivados por la retención ilegítima del inmueble que se ordena desalojar por la causal de inquilino pudiente, al período comprendido desde que la sentencia quedó firme hasta el lanzamiento— es materia de derecho común, ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte, no adoleciendo el pronunciamiento recurrido de una falta de fundamentación que permita descalificarlo por arbitrario en los términos de la jurisprudencia excepcional sobre la materia (sentencia del 18 de octubre de 1977 in re R. 281 "Raya, J. C. s/lesiones culposas" y sus citas).

Por ello, vido el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto.

Avorro R. Gannierta (en disidencia) — AneLARDO F. Rosst — Penro J. Frías — Esinio M. Damesux.


DISIDENCIA DEL SEÑOR Ministro Docron Dos Apotro R. GABRIELLI
Considerando:

19) Que la Sala Segunda de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de La Plata, en su pronunciamiento de fs.

103/6, modificó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de la retención indebida del inmueble por parte del locatario, acogiendo el reclamo sólo respecto de la ocupación posterior que va desde el momento en que quedó firme el fallo de desalojo hasta que se concretó el lenzamiento de aquél.

27) Que para llegar a tal conclusión, el a quo estimó que la causal invocada debía acreditarse judicialmente y no resultaba de aplicación automática; que, por lo tanto, el estado de mora en la restitución del bien sólo podía configurarse después de la sentencia que tuvo por probado el carácter de inquilino pudiente, encontrándose mientras tanto este último comprendido en la ley de prórroga; que además, no puede

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:193 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-193

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