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Año: 1977, Fallos: 299:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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entenderse que la negativa del inquilino de tener la capacidad econó mica requerida por la ley, autorice a calificar de ilegítima la ocupación desde entonces, pues ello impediría el ejercicio de su derecho de defensa en juicio y absolvería al demandado de la prueba de los estremos ce la causal invocada.

3) Que la actora interpuso recurso extraordinario «a ds. 113/119, concedido a Es. 120, en el que se agravia de los términos del fallo, atirmando que las conclusiones de la Cámara en orden al problema de que se trata, no constituyen derivación razonada del derecho vigente y lesionan la garantia de la propiedad que protege el artículo 17 de la Constitución Nacional, 4) Que esta Corte comparte el eriterío del Señor Procurador General en cuanto a que no aparece sustentada debidamente en el fallo la distinción entre las causales que operarían en forma "automática" y las que no obrarian de ese modo sino que exigirían su comprobación judicial.

Además, tampoco parece razonable la afirmación relativa a que la mora vn la obligación de restituir sólo se produciría con el incumplimiento de la condena impuesta por la sentencia, pues si los bienes de fortuna debe poseerlos el locatario al tiempo de la demanda (art. 39, inc. 19, ley 16.739), parece claro que, ante el reclamo del actor, la negativa del inquilino a devolver el bien basta ipara configurar su mora como presupuesto necesario para generar su responsabilidad, sin que esta apreciación se altere por el hecho de que en sede judicial se declare luego comprobada esta causal, desde que tal declaración no constituye el estado que la ley exige sino que sólo verifica su existencia y, por ende, la ilegitimidad de la ocupación.

5) Que, por otra parte, tampoco se advierte que pueda configurarse la violación del derecho de defensa del locatario a que se refiere el fallo, pues la negativa injustificada del carácter de inquilino pudiente sólo puede servir para agravar su responsabilidad por los daños que cause, como en cualquier otro supuesto en gue se desconozca indebidamente un derecho ajeno, pero en manera alguna ello vulnera la garantía 3 que se refiere el art. 18 de la Constitución Nacional.

6") Que, en tales condiciones, la decisión en recurso es susceptible de la tacha de arbitrariedad que se le imputa, circunstancia que autoriza su descalificación como acto judicial, por no cumplir con la exigencia constitucional de ser derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias del caso (Fallos: 279:176 ; 284:375 ).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-194

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