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Año: 1977, Fallos: 299:198 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancia y, en su mérito, hizo extensiva a Emilio Vilares, "Expreso Vilares y/o "Expreso Vilares S.A" la condena recaida respecto de los otros codemandados, en forma solidaria, y elevó el importe de la indemnización debida a los actores en concepto de daños y perjuicios. Contra este pronunciamiento aquéllos interpusicron el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja (fs. 412/413 y 418/419 de los autos principales).

27) Que, ante todo, conviene destacar que la sentencia de primera instancia, que no incluyó en la condena a los ahora recurrentes, estable ció en forma expresa que la culpabilidad del accidente debía atribuirse al conductor del camión "Dodge" —otro codemandado—, extremo este que no fue discutido por los actores al expresar sus agravios contra dicho pronunciamiento (Is. 390/394 y 402/405).

39) Que, sin desconocer esa circunstancia, el tribunal a quo extendió la condena en los términos referidos en el considerando 1), haciendo mérito del principio de la responsabilidad por el riesgo creado que consagra el art. 1113 del Código Civil, y también de la solidaridad entre los partícipes del hecho dañoso a que se refiere el art. 1109 del mismo Código.

4") Que, en las condiciones precedentemente apuntadas, tales argumentos no sustentan el fallo de la Cámara. Ello así, habida cuenta de que, como lo destaca el Señor Procurador General, la solidaridad establecida por el art. 1109 presupone la existencia de culpa y la responsabilidad que regula el art. 1113 queda excluida cuando se acredita la culpa de un tercero por quien no se debe responder.

5) Que, de esa manera, la sentencia de que se trata no se muestra como una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados en la cansa. Resulta, pues, según reiterada jurisprudencía de la Corte, descalificable como acto jurisdiccional (Fallos: 271:270 : 274:249 ; 254-375).

6) Que. por lo tanto en autos existe cuestión federal, de modo que el recurso extraordinario debe declararse admisible; correspondiendo asimismo, en virtud de lo dicho anteriormente y por no ser necesaria mayor sustanciación, dejar sin efecto el proninciamiento impugnado, a fin de «que se dicte uno nuevo (art. 16, primera parte, de la ley 48), sin que esto importe abrir juicio sobre la solución que en definitiva corresponda arbitrar.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se declara procedente el recurso extraordinario inter

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:198 
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