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Año: 1977, Fallos: 299:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, si bien la naturaleza de la ucción de amparo impone reducir las articulaciones relativas a la incompetencia, lo cierto es que ellas están autorizadas por la ley (conf, Fallos: 285:267 , consid. 37), sin que se advierta que,'en las particularidades del sub lite, la intervención del magistrado de 'la Capital Federil huya sido requerida al efecto de subsanar una restricción de derechos humanos esenciales, para cuya protección hubiera de resultar tardía o ineficaz la actividad del juez en definitiva competente.

En consecuencia, estimo que es de aplicación al caso la doctrina de Fallos: 285:267 , consid. 27, pues pese a no exístir en la legislación vigente una norma similar a la establecida por el art. 6 de la ley 19.582, los antecedentes en que se funda esa jurisprudencia —Fallos: 241:112 ; 283:116 y sentencia del 6 de setiembre de 1968 in re "Rosetti Serra, S.

e/Dirección Nacional de Institutos Penales s/amparo—, fueron dictados en ausencia de una disposición semejante.

Opino, entonces, que a mérito de lo allí resuelto, corresponde ntorgar el conocimiento de estas actuaciones al señor Juez Federal de Mendoza. Buenos Aires, 3 de noviembre de 1977. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de noviembre de 1977.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General y conforme a lo resuelto por esta Corte en los casos que cita, se declara que el señor Juez Federal de Mendoza debe seguir conociendo de estas actuaciones, que se le remitirán. Hágase saber a la Sala 50, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

Honacio H. Henevia — Avorro R. GamurLLi — Anetanoo F. Rossi — Penno J. Frías — Exstinio M. Damraux,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:196 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-196

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