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Año: 1977, Fallos: 299:218 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cho vigente, con aplicación a las circunstancias probadas de la causa (Fullos: 262:144 ; 272:172 ; 274:135 y 215; 279:355 ; 284:119 , entre muchos otros). :

Opino, por tanto, que corresponde dejar sin efecto la sentencia ape lada y devolver las actuaciones a su sede de origen a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho, Buenos Aires, 19 de setiembre de 1977. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de noviembre de 1977.

Vistos los autos: "Arce, Cludio s/homicidio y lesiones".

Considerando:

1) Que el Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes, en su pronunciamiento de Es. 160/62, desestimó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara Criminal de Goya que condenó al recurrente a la pena de 25 años de prisión, por los delitos de homicidio simple y lesiones graves culificadas por el vínculo, en concurso real.

2") Que a tal conclusión llega el a quo por considerar que la potición se fundaba en lo dispuesto por el art. 34, inc. 19, del Cádigo Penal y que en el caso se trataba de determinar el grado de conciencia 0 imputabilidad del autor, problema que soluciona el tribunal sobre la base de adoptar un criterio técnico entre los varios posibles, aceptando así que aquél estaba en un segundo grado de ebriedad y, por lo tanto, consciente; que de tal modo se estableció como probado un hecho que no es revisable por la via intentada, sin que resulte del fallo que la condena haya recaído efectivamente por dolo de ebriedad, como se sostiene, y no por delo de homicidio.

3") Que contra esa decisión, la defensa interpuso recurso extraordinario a És. 164/167, concedido u fs. 170, en el que tacha de arbitrario el pronunciamiento afirmando que resuclve un planteo diferente del efectuado y no se pronuncia sobre la cuestión propuesta, dado que en ningún momento solicitó que se aplicara el art. 34, inc. 19, del Código Penal, sino que se declarase aplicable a los hechos que fueron probados según lo dispuesto por los art. $4 y 94 del Código Penal en lugar de sus arts. 79 y 90 que sustentan la condena.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:218 
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