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Año: 1977, Fallos: 299:222 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el auto recurrido ocasiona un gravenen insusceptible de reparación ulterior, en los términos de la doctrina corriente de V. E. (conf. Fallos:

271:406 ; 276:257 ; 280:225 , sus citas y otros).

— II.

Según afirma el apelante, en el alegato verbal que produjera ante la Cámara y apoyándose en doctrina del mismo tribunal (v. "Fallos de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la CaPital Federal", tomo Y. págs. 144 y 156), sostuvo que el delito de apropiación indebida que se imputa a su asistido se consumó con la venta del automóvil, pues allí se exteriorizó la voluntad de apropiarse, lo que demostraría, ua su juicio. que en los dos procesos que se iniciaran contra aquélla, se investiga un único hecho, El a quo, en cambio, sobre la hase de la falta de identidad de los sujetos pasivos, entendió que se estaba frente a hechos independientes, pero sín considerar el acierto o desacierto que pudiera llevar consigo el planteo formulado por la defensa, que, de ser ajustado a derecho, impediría arribar a la solución antes expuesta. ' Piciso, por tanto, de acuerdo a la reiterada doctrina de Y. E, que cualquiera sea la decisión que corresponda dictar sobre la procedencia 0 no de la escepción de Jitispendencia— la falta de tratamiento de la mentada cuestion, oportemamente propuesta por la parte interesada y conducente para la correcta solución de la causa, lesiona la garantía de la defensa en juicio consarrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, y priva al pronunciamiento apelado de fundamentos que lo sustentan, descaliticindolo como goto judicial (conf. Fallos: 278:168 : 279:23 : 281:156 ; 282:475 , 285:122 ; 259:23 y 400. causa D. 301, L. XVII, sentencia del 25 de uctubre de J977, entre muchos otros).

Estimo que no comtituye un obstáculo para la aplicación de esa doc» trima, el hecho de que mo conste en el expediente los temas que se le smeticron ala quo, al haber optado el recurrente por la vía oral que apresamente autoriza el ari 335 del Código de Procedimientos en Matería Penal.

Corrobora lo alirmado por el apelante, en cuanto a las cuestiones que dice haber Hevado a da Alzada, la circunstancia de haber planteado tales puntos enla audiencia que prevé el art, 452 del Código citado, los que tampoco le fueron tratados por el juez de primera instancia, y, además,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:222 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-299/pagina-222

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