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Año: 1977, Fallos: 299:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en has leyes vigentes, y la que con motivo de si embarazo sufra una disminución de su capacidad de trabajo, debidamente acreditada con certificado médico, a un cambio de tareas o a una acorde reducción horaria, Art. 22. ENFERMEDAD. AFECCIONES COMUNES. Para tratamiento de afecciones comunes que inhabilten para el descmpeño del trabajo, incluidas lesiones y operaciones quirúrgicas menores, se concederá a los agentes hasta treinta días labo.

rables de licencia por año calendario, en forma continmma o discontímss, con percepción de haberes. Vencido este plazo cualquier otra licencia que sea necesario acordar en el curso del año por las causales mencionadas, se otorgará sin goce de haberes.

Art. 23 — ENFERMEDAD. AFECCIONES O LESIONES DE LARGO TRATAMIENTO. Por afecciones o lesiones de Largo tratamiento, que inbabiliten temporaria mente al agente para el desempeño del trabajo, podrán comcederse las siguientes licencias especiales en forma sucesiva:

a) Hasta dos años, con goce íntegro de haberes, b) Hasta un año más. con goce del 50 de haberes.

e) Y hasta seis meses más. sin percepción de haberes.

Las disposiciones de los incisos b) y €) no serán aplicables a los magistrados comprendidos en el art. 98 de la Constitución Nacional y a los titulares de los Ministerios Públicos. Cumplido el plazo del inc. a) e emando las circunstancias lo aconsejen la autoridad concedente 0 el Superior decidirá sobre la prórroga de Li misma o tomará las medidas que correspondan.

At. 24— ACCIDENTES DE TRABAJO. En caso de lesiones 0 enfermedades producidas durante el tiempo de la prestación de los servicios par el hecho 0 en ecasión del trabajo, o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo; o cuando —, el agente se accidente en el trayecto entre el lugar de trabajo y si domicilio e viceversa, siempre que el recorrido no hubiese sido interrmnpido e alterado enost interés particular o por causa estraña al trabajo, la amtoridad competente podrá considerar el evento como caso de excepción y ampliar cos prudente arbitrio los plazos mencionados en el artículo anterior.

Art. 25 ACUMULACIÓN. Cuando la licencia prevista en el art, 23 se concerda por perindos discontinuos, separados por lapsos inferiores a seis meses, aquéllos se acumularán hasta completar los plazos establecidos en dicho artículo, Avotados esos plazos y reintegrado el agente al trabajo. no podrá solicitar vna mueva Eicencia del mismo carácter hasta después de transcurridos seís meses deside el vencimiento de La anterior, Esta norma no rige cuando el beneficio se hubiera otorgado en virtad del art, 24.

Art. 26— DICTAMEN MEDICO. Las licencias por enfermedad deberán ser slicitulas con certificado médico, pudiendo la autoridad concedente proceder del modo previsto en e eegundo apartado del art. 10. Las que reguieran 10 tratamiento mayor de treinta días sólo se otorgaran previo dictamen médico En todos los casos de licencia espreíal por enfermedad cada sesenta días se exigira un muevo acia médico, de acuerdo con lo establecido en el párrafo ante

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Año: 1977, CSJN Fallos: 299:244 
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